REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE VICENTE PONCE DÍAZ y GREGORIA GUILLERMINA CEDEÑO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.014.607 y V-6.223.587, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MAIRA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-13.568.271, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.845.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2614.
I
En fecha 5 de agosto del 2013, los ciudadanos: JOSE VICENTE PONCE DÍAZ y GREGORIA GUILLERMINA CEDEÑO, asistidos por la ciudadana MAIRA PEREZ, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 30 de enero de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Tacarigua de Mamporal del Estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 5, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2°) Que establecieron su domicilio conyugal en la Unidad Vecinal 24 de Julio, sector Cerro Lindo, casa N° 31-65, parroquia Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda. 3°) Que producto de dicha unión procrearon tres (3) hijos mayores de edad que allí se identifican. 4°) Que durante dicha unión no adquirieron ningún tipo de bienes que repartir, y 5º) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de abril del año 1990, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 11 de autos.

En fecha 5 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.

En fecha 14 de agosto de 2013, mediante diligencia del Alguacil de este Despacho expone que en fecha 13/8/2013 fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción y consigna boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 17 de septiembre de 2013, compareció la ciudadana MAYRA ROMERO QUIJADA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.

En fecha 20 de septiembre de 2013, mediante auto de este Juzgado se ordeno corregir la foliatura a partir del folio nueve (9) de autos.


II
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JOSE VICENTE PONCE DÍAZ y GREGORIA GUILLERMINA CEDEÑO, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el mes de abril del año 1990, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: JOSE VICENTE PONCE DÍAZ y GREGORIA GUILLERMINA CEDEÑO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a un (1) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
































NV/fr/luís.-
S-2614