REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos MIGUEL ANGEL ESCOBAR LIENDO y FLORENTINA MARGARITA YULDEN PINEDA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.431.625 y V-5.000.764, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos MARY FRANCYS CRESPO BLANCO y AMABLE ANTONIO VILORA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-15.586.189 y V.-2.070.178, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 98.449 y 9.209, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2619.
I
En fecha 7 de agosto del 2013, los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ESCOBAR LIENDO y FLORENTINA MARGARITA YULDEN PINEDA, asistidos por los ciudadanos MARY FRANCYS CRESPO BLANCO y AMABLE ANTONIO VILORA, todos anteriormente identificados, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 16 de marzo de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 13, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2°) Que producto de dicha unión procrearon dos (2) hijas mayores de edad que allí se identifican 3°). Que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal, casa N° 46, Chirimena, Municipio Brión del Estado Miranda. 4°) Que una vez decretado el divorcio, el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCOBAR LIENDO, suficientemente identificado en autos, se compromete a ceder el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la bienhechuría allí indicada, a la ciudadana FLORENTINA MARGARITA YULDEN PINEDA, también suficientemente identificada en autos, quien se compromete a realizar los trámites necesarios en el lapso de un año a partir de la fecha en que se declare disuelto el vinculo matrimonial, y 5º) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de marzo del año 1996, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 3 al 9 de autos.

En fecha 8 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.

En fecha 14 de agosto de 2013, mediante diligencia del Alguacil de este Despacho expone que en fecha 13/8/2013, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción y consigna boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 17 de septiembre de 2013, compareció la ciudadana MAYRA ROMERO QUIJADA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.

II

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto. Asimismo con relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, señaló que la misma se rige conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ESCOBAR LIENDO y FLORENTINA MARGARITA YULDEN PINEDA, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el mes de marzo del año 1996, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre la partición amistosa de bienes, ésta deberá efectuarse por un procedimiento aparte una vez quede definitivamente firme la sentencia. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: MIGUEL ANGEL ESCOBAR LIENDO y FLORENTINA MARGARITA YULDEN PINEDA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme. Se insta a la parte solicitantes a realizar la correspondiente partición de bienes previa ejecución de esta sentencia.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a un (1) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO









NV/fr/luís.-
S-2619