REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N°: 12-4818.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARIA LUISA POSADA DE MARIA y LUISA MARGARITA POSADA, de nacionalidad española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 377.658 y V- 5.397.936, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, EUCLIDES CUESTA PINZON; ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA y MANUEL A. AZANCOT CARVALLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.460, 103.467, 39.700 y 123.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.827.252.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEIDA BEATRIZ VASQUEZ y MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.717 y 59.321, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
I. SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 2 de febrero de 2012, por el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA LUISA POSADA DE MARIA y LUISA MARGARITA POSADA, todos suficientemente identificados en autos, en contra de la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, también ampliamente identificada en autos, mediante el cual solicitan en razón a los argumentos de hecho y de derecho allí esgrimido rendición de cuentas y consecuencialmente el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de ingresos brutos obtenidos durante los (10) meses en posesión y disposición de la empresa EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C.A., la corrección e indexación monetaria al monto estimado de la demanda y el pago de las costas y honorarios profesionales del presente procedimiento. Fundamento la acción con base a lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 673 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente solicitan sea decretada medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 9 de febrero de 2012, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, ampliamente identificada en autos, sustanciándola de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en el artículo 673 del Código ejusdem y en estricto apego a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. En cuanto a la medida solicitada se acordó aperturar cuaderno de medidas y proveer por auto separado.

En fecha 9 de febrero de 2012, compareció el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia, consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa y las que integrarían el cuaderno de medidas.

En fecha 14 de febrero de 2012, mediante auto se ordenó librar la compulsa con orden de comparecencia al pie para la citación de la demandada e integrar los fotostatos correspondientes al cuaderno de medidas.

En fecha 1 de marzo de 2012, el Alguacil mediante diligencia consignó recibo de citación junto con compulsa sin firmar, por las razones allí expuestas.

En fecha 1 de marzo de 2012, compareció el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, ampliamente identificado en autos, mediante diligencia, solicitó el desglose de la compulsa y comisionar al Tribunal del Municipio Zamora, a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, parte demandada.
En fecha 6 de marzo de 2012, mediante auto del Juzgado se ordenó librar exhorto al Tribunal de Municipio Zamora, con sede en Guatire, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, cuyo domicilio se encuentra fuera de nuestra competencia territorial. Se designó correo especial al apoderado de la parte actora y se libro oficio.
En fecha 8 de marzo de 2012, compareció el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, ampliamente identificado en autos, mediante diligencia, deja constancia de haber recibo exhorto, dirigido al Tribunal de Municipio Zamora.
En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, ampliamente identificado en autos, mediante diligencia, ratifica solicitud de medida cautelar.
En fecha 27 de marzo de 2012, mediante auto se dió por recibido Oficio Nº 239 de fecha 21 de marzo de 2012, procedente del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción y anexos relacionados con las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado, ordenando su incorporación en autos y corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2012, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ LOPEZ y LEIDA BEATRIZ VASQUEZ ENRIQUE HERRERA SILLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, todos ampliamente identificados en autos, consignaron escrito de contestación de la demanda donde en síntesis señaló lo siguiente: 1. Que su apoderada ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, mantuvo una unión concubinaria con el hoy fallecido RAMON GREGORIO MARÍA POSADA, desde el año 2004, según consta de constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora. 2. Que los accionistas fundadores del fondo de comercio denominado EL CASTILLITO DE HIGUEROTE C.A., fueron el concubino de su representada el ciudadano RAMON GREGORIO MARIA POSADA y la ciudadana LUISA MARGARITA POSADA, pero con posterioridad su apoderada pasó a ser accionista igualitaria con el 50% de las acciones, en virtud de venta que se hiciera a través de asamblea general extraordinaria debidamente registrada, de fecha 1/3/2011. 3. Que desconocieron a su representada como accionista de la empresa, como concubina y también como coheredera del difunto RAMON GREGORIO MARÍA POSADA. 4. Que su representada no ha tomado en ningún momento cualidades que no posee ni ha tenido ni realizado posesión violenta ni inescrupulosa ya que ha actuado en su condición de socia del fondo de comercio en cuestión. 5. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de ingresos brutos obtenidos durante los últimos diez meses. 6. Que rechazan que la posesión y disposición de la empresa por parte de su representada fuera de manera ilegal y violenta sin ningún tipo de derecho, pues su mandante en propietaria del 50% de las accionario de dicha empresa. 7. Que se declare sin lugar la acción contenida en el libelo de demanda. 8. Que se condene a la parte actora al pago de las costas, costos y honorarios profesionales y 9. Que el presente escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho y estimado en todo su valor en la sentencia definitiva que se dicte, consigna recaudos adjuntos.
En fecha 3 de julio de 2012, compareció el ciudadano IBRAHIN JOSE GUERRERO BRACHO, suficientemente identificado en autos, consignó escrito de alegatos y ratifica la solicitud de medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 3/7/2012, fecha de la última actuación de una de las partes hasta dicha fecha, ambas exclusive.
En 18 de octubre de 2012, mediante auto el Tribunal acordó fijar audiencia conciliatoria para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, encontrándose las partes a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2012, se llevo a cabo acto conciliatorio entre las partes y el ciudadano Juez de este Juzgado, donde se concedió ocho (8) días a las partes para una posible conciliación dineraria. Se agregan a los autos recaudos consignados por la parte accionante, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 8 de noviembre de 2012, comparecieron las ciudadanas IRAIMA ANDRADE y LEIDA VASQUEZ, ampliamente identificadas en autos y mediante diligencia manifestaron infructuosa la conciliación entre las partes. Consignaron propuestas.
En fecha 8 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, sustituyó poder en la persona de los ciudadanos EUCLIDES CUESTA PINZON, ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA y MANUEL A. AZANCOT CARVALLO, identificado en autos, las facultades conferidas reservándose el ejercicio. Por diligencias a partes, ratificó la solicitud de la medida cautelar innominada y esgrime argumentos, anexó recaudos y requiere se dicte sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2013, mediante auto me aboque al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de notificación del abocamiento debidamente firmado por el apoderado judicial de la parte demanda.

En fecha 3 de abril de 2013, se realizo cómputo por Secretaria, a los fines de dejar constancia de los días de despacho transcurrido en la presente causa. En esta misma fecha mediante auto se ordeno proseguir la causa en el estado y grado que se encuentra.

En fecha 23 de abril de 2013, compareció el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, identificado en autos y mediante diligencia solicitó que se decrete medida cautelar en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2013, en el cuaderno de medida mediante auto se dejo constancia que se negó la solicitud de medida cautelar.

En fecha 6 de junio de 2013, compareció el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, identificado en autos, y mediante diligencia solicito que se decrete la obligación de rendir cuentas.

En fecha 6 de junio de 2013, compareció el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, identificado en autos, y mediante diligencia ratifico su pedimento en diligencia de fecha 6 de junio de 2013.


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo ésta la oportunidad de dictar pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 507 y 673 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio gira en torno a una solicitud de rendición de cuentas de gestión de administración de sociedad mercantil denominada EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C. A., durante el periodo de posesión y disposición ilegal de la parte accionada, hasta la presente fecha, ello en virtud de las múltiples diligencias por demás infructuosas de forma amistosa agotadas por la parte accionante.
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, por su parte alude cualidad de única y universal heredera a la ciudadana MARIA LUISA POSADA DE MARIA, ampliamente identificada en autos, del patrimonio del ciudadano RAMON GREGORIO MARIA POSADA, en especifico sobre los ingresos generados por la sociedad mercantil EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C. A., en consecuencia solicitó la rendición de cuentas, por ver un alto riesgo de perdida del patrimonio y subsidiariamente las obligaciones adquiridas por persona ajena a la sociedad, de la gestión y manejo realizado durante los meses en posesión y disposición del patrimonio de la empresa, en forma especifica y detallada de las cuentas, con sus respectivos soportes, fundamentó la acción en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, mediante escrito aduce que los representantes de la parte accionada se limitaron a contestar la demanda, siendo actuación fáctica por no estar en el lapso correspondiente según el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y extemporánea por anticipada la contestación de la demanda, solo detallando situación de hecho, sin ninguna sentencia firme declarativa de concubinato, pretendiendo establecer una liquidación conyugal sin fundamento de derecho.
Por su parte los representantes de la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda entre otras cosas, intentan demostrar la cualidad de su poderdante en la administración de la sociedad mercantil, estableciendo condición de concubina y por consiguiente proceden a todo evento a la rendición de cuentas durante la gestión de administración.
Según el principio de exhaustividad recogido por el Legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa de seguidas, a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
Con su escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1-.Copias certificadas de los poderes conferidos, al abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, identificado en autos, autenticados por ante las Notarias Públicas de los Municipios Zamora y Sotillo- Estado Anzoátegui, de fechas 5/12/2011 y 15/6/2011, respectivamente, los mismo no fueron desconocidos, ni impugnados, ni tachados en forma alguna por la parte accionada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2-. En copia simple Estatutos de la sociedad mercantil EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C. A., el mismo no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3-.En copia simple Registro de Información Fiscal (RIF), el mismo no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4-.Copias Certificadas del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C.A., el mismo no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5-.Copias Certificadas del Libro de Actas de la Sociedad Mercantil EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C.A., el mismo no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6-.Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano RAMON GREFORIO MARIA POSADA, la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada en forma alguna por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7-.Copia simple de la Declaratoria de Única y Universal Heredera a las ciudadanas MARIA LUISA POSADA DE MARIA, expedida por el Juzgado del Municipio Diego Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada en forma alguna por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8-.Copia simple de la Declaración Sucesoral, signada con el número de expediente 110232, la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada en forma alguna por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte los representantes de la parte demandada promueven y producen en su escrito de contestación los siguientes documentos:
1-.Marcado “A” copia certificada del poder conferido a los abogados MIGUEL GONZALEZ y LEILA BEATRIZ VASQUEZ, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 2012, el mismo no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2-.Marcado “B”, copia simple del Registro Mercantil, de la sociedad mercantil EL CASTILLITO DE HIGUEROTE C.A., el mismo no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3-. Marcado “C”, copia simple de documento de propiedad del inmueble del ciudadano RAMON GREGORIO MARIA POSADA, esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.
4-. Marcada “D”, copia simple del registro de vehículo propiedad del ciudadano RAMON GREGORIO MARIA POSADA, esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.
5-. Marcado “E”, copia simple de constancia de concubinato, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora, esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.
6-.Marcado “F” Copia simple del Acta se Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la sociedad mercantil EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C. A., la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada en forma alguna por la parte accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7- Marcado “G” Informe de rendición de cuentas.
En relación al informe de rendición de cuentas será valorado en lo sucesivo.
El caso de autos, corresponde al juicio de Rendición de Cuentas, que no es más que la presentación al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, de la relación minuciosa y justificada de gastos e ingresos de una administración o gestión, es decir, es un proceso especial en la cual se esclarece la debida obligación de rendir cuentas sobre una gestión realizada y la presentación de cuentas, cuya finalidad del juicio de cuenta es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación; dicho informe debe ser sobre las entradas que produzcan la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado de tal modo que aparezcan si hubo ganancias, reliquat; o perdidas, déficit; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso. La rendición de cuentas según FEO RAMON F. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. 3 Tomo. Editorial Biblioamericana. Argentina-Venezuela. 1953 “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuada de ello expresamente cuando así pueda hacerse. Cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos, puesto que este sería un mandatario y como tal pesaría sobre él la obligación de dar cuentas de sus operaciones conforme la preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil:
“Todo mandatario esta obligado a dar cuenta de sus operaciones, y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”.
Así mismo, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con la prueba escrita, se suspenderé el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicaciones en la tabilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De manera que el artículo antes mencionado establece que si dentro del lapso del emplazamiento el demandado se opone a la demanda alegando que ya rindió las cuentas o que estas se corresponden a periodos distintos o a negocios diferentes, y tales circunstancias aparecen sustentadas por prueba escrita, se entiende citadas las partes para la contestación de la demanda.
De lo anterior se deduce que en el especial procedimiento de la rendición de cuentas, el demandado puede asumir algunas de las siguientes conductas:
1) Rinde las cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
2) Se opone por las causales taxativas consagradas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y acompañando la prueba escrita de la oposición.
3) Ni formula oposición, ni presenta cuentas.
En el caso de marras, los apoderados de la parte accionada, no ejercieron oposición a la Rendición de Cuentas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 673, al efecto el procedimiento establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía por cuanto la accionada no hizo oposición a la demanda, pues solo en los recaudos consignados junto con la contestación de la demanda presentó Informe de Cuentas, que no corresponde a lo exigido por el artículo 676 Ejusdem, razón por la cual esta Juzgadora no
le otorga ningún valor probatorio a las mismas, ya que el referido artículo en forma sacramental alguna para la formación de la cuenta que debe rendir la accionada se establecen 3 requisitos esenciales impretermitibles: Claridad y precisión de los términos en que esta concebida constancias de las operaciones por cargos y abono cronológicos año por año; y comprobación de las partidas a través de la presentación de los libros, comprobantes y papeles correspondientes a la cuentas, por lo que la parte accionada debe rendir de forma efectiva y detallada las cuentas exigidas, ya que las mismas se presentaron en forma vaga y sucinta. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto la parte actora demostró poseer facultad expresa para requerir las cuentas, habiendo demostrado su cualidad y siendo la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, la persona en posesión, uso y disfrute de la sociedad mercantil EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C. A., de conformidad con lo previsto en el artículo 673 ejusdem, debe esta Juzgadora tener por cierta dicha obligación de la parte demandada de rendir las cuentas de su administración en la gestión y manejo realizados desde la fecha en que quedo responsable de la cuenta bancaria destinada al manejo de los fondos percibidos por la sociedad mercantil. Y ASI SE DECIDE.
III. DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por las ciudadanas MARIA LUISA POSADA DE MARIA y LUISA MARGARITA POSADA, en contra de la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, todas ampliamente identificadas en autos, por rendición de cuentas.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ a pagar a la parte actora ciudadanas MARIA LUISA POSADA DE MARIA y LUISA MARGARITA POSADA, lo siguiente:
1. Las utilidades económicas que le corresponden por los ejercicios económicos de los diez (10) meses en posesión y disposición del patrimonio en la empresa a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00), por los ingresos brutos obtenidos durante ese periodo.
2. Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por un experto que designe este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
NV/fr
Exp. N°. 12-4818