REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 13-4861.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS CEJOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2005, anotada bajo el Nº 65, Tomo 18-A-PRO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.848, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.700.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA DEL CARMEN OVALLES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.526.831.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-

Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 2 de octubre de 2013, por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CEJOTA C.A., contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN OVALLES SANCHEZ, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicita: 1) El pago de la suma de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 47.757,85), por concepto de contribuciones mensuales consecutivas de gastos comunes vencidas. 2) En pagar las costas y costos procesales. 3) En que se decrete la medida de secuestro del bien inmueble, y. 4) Que como parte de las pretensiones de esta demanda, se sirva ordenar el ajuste de las sumas correspondientes a las planillas de liquidación de gastos comunes demandadas. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 7 de agosto de 2013, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte actora ha consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.

-II-
PARTE MOTIVA

Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

En nuestro Código adjetivo se contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…).”

Sobre la perención breve también nuestro máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente: “ (…), ésta se configura cuando transcurridos más de treinta (30) días, sin que la parte actora o demandante hubiere efectuado las actuaciones previas necesarias para la intimación de la parte demandada (…)”. Confróntese Sentencias Nros. 853 y 713, de fechas 5/5/2006 y 8/5/2008, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación al primer supuesto previsto en el ordinal 1 del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación, las cuales circunscriben a obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boleta), para luego instar al alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.

Por tanto, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar cuya distancia exceda los quinientos metros (500) de la sede del Tribunal, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el Expediente se evidencio que:

• En fecha 7 de agosto de 2013, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte actora ha consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.

Ahora bien, desde la fecha en que este Juzgado admitió la demanda y se insto al demandante a consignar las respectivas copias para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas (7/8/2013), hasta la presente fecha han transcurrido más de TREINTA DIAS (30) días sin que la parte actora no halla dado el debido impulso procesal, no cumpliendo con las obligaciones de Ley para la practica de la citación, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la perención.

Lo cual apunta hacia la conclusión de que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declara.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES, incoará la Sociedad Mercantil SERVICIOS CEJOTA C.A., en contra de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN OVALLES SANCHEZ, todos plenamente identificados al comienzo del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 pm.).
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO












Exp. N° 13-4861
NV/fr/luís