REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTE: Ciudadana DEISI TERESA RODRIGUEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.816.731.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.323.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2645.


-I-

En fecha 18 de septiembre de 2013, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana DEISI TERESA RODRIGUEZ VARGAS, asistida por la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, ambas suficientemente identificadas en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la vivienda principal distinguida con el N° 27 de la Manzana 4 en el plano principal de la urbanización Campomar, vía Tacarigua, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 1 de octubre de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos CARLOS EULOGIO MOSQUERA CATELLANOS y WILFREDO JAVIER MENDOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.143.594 y V-6.837.268, respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia del documento de identidad de la solicitante.
2. Copia del Inpre de la abogada asistente.
3. Copia simple del documento de compra y venta de un inmueble a favor de la solicitante debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2013.689, Asiento Registral 1, en siete (7) folios útiles.
4. Original de la factura de la asociación de copropietarios de la Urbanización Campomar, de fecha 24/4/2013.
5. Original del recibo de pago expedida de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, de fecha 25/04/2013.
6. Original de la solvencia, de fecha 1/04/2013, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Eulalia Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
7. Plano de imagen de la fachada y distribución de la bienhechuría en dos (2) folios útiles.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
La solicitante ciudadana DEISI TERESA RODRIGUEZ VARGAS, identificada en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 1 de octubre de 2013. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana DEISI TERESA RODRIGUEZ VARGAS, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO













S-2645
NV/fr/nr.-