REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos ZULAY COROMOTO PORRAS DE ROJAS y FERNANDO ROJAS LEÓN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil casado y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.818.283 y V-3.402.732.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS RIGOBERTO NIETO MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.584.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2680.

-I-
En fecha 15 de octubre de 2013, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos ZULAY COROMOTO PORRAS DE ROJAS y FERNANDO ROJAS LEÓN, asistidos por el ciudadano LUIS RIGOBERTO NIETO MENDOZA, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en una parcela de terreno identificada con la letra y numero U-249, en la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 17 de octubre de 2013, comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas MARIA ISABEL GARCIA DE MENDOZA y IRMA ROSA MERCADO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil viuda la primera y divorciada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.315.983 y V-2.931.808, respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Certificada del Documento de Compra Venta, debidamente Registrado de fecha 19 de octubre de 2.009, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano Miranda, en cinco (5) folios.

2. Plano de distribución de la bienhechuría en dos (2) folios.

3. Copia Certificada del Recibo de Tasa de Inicio de Obra de fecha 3 de noviembre de 2010. emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda.

4. Copia Certificada de Cédula Catastral, de fecha 28 de febrero del año 2011, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda.

5. Copia Simple del documento de identidad de los ciudadanos ZULAY COROMOTO PORRAS DE ROJAS y FERNANDO ROJAS LEÓN.

6. Copia simple del documento de identidad e Inpre del abogado asistente.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes ciudadanos ZULAY COROMOTO PORRAS DE ROJAS y FERNANDO ROJAS LEÓN, antes identificados, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 17 de octubre de 2013. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos ZULAY COROMOTO PORRAS DE ROJAS y FERNANDO ROJAS LEÓN, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA…/…

JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO



















































Sol. N° 2680
NV/fr/jg