REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº: 13-4862.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO ANTONIO SILVA URIBE, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N º. V- 3.821.603.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JEAN CARLOS YANEZ FRAGA y OSCAR GONZALEZ ROMERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.861 y 152.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO BATISTA ABREU, de nacionalidad dominicana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.542.423.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana ERIKA YELISBETH REQUENA ACUÑA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.652.
MOTIVO: DESALOJO.

I. SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 6 de agosto de 2013, por el ciudadano ORLANDO ANTONIO SILVA URIBE, asistido por los abogados JEAN CARLOS YANEZ FRAGA y OSCAR GONZALEZ ROMERO, todos suficientemente identificados en autos, en contra del ciudadano JULIO BATISTA ABREU, también ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicitaron en razón a los argumentos de hecho y de derecho allí esgrimido el Desalojo y entrega del Bien inmueble totalmente desocupado; la cancelación de los cánones de arrendamientos convenidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero a julio de 2013, cada mes por un monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.600, 00), equivalente a 134,5794 U.T, y los que se sigan venciéndose hasta hacerse efectiva la entrega del local comercial; el pago de costas y costos que ocasione el presente juicio y la corrección e indexación monetaria al monto estimado de la demanda. Fundamento la acción con base a lo previsto en los artículos 1.159, 1.354, y 1.592 del Código Civil y 33 y 34 y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 7 de agosto de 2013, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano JULIO BATISTA ABREU, ampliamente identificado en autos, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en el artículo 34 en los literales A y E de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. En cuanto a la medida solicitada se acordó aperturar cuaderno de medidas y proveer por auto separado.

En fecha 17 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano ORLANDO ANTONIO SILVA URIBE, mediante escrito consignó poder Apud Acta a los abogados JEAN CARLOS YANEZ FRAGA y OSCAR GONZALEZ ROMERO, todos suficientemente identificados en autos, para que lo representen en el presente juicio.

En fecha 17 de septiembre de 2013, comparecieron los ciudadanos JEAN CARLOS YANEZ FRAGA y OSCAR GONZALEZ ROMERO, ambos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia consignaron las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa para la citación del demandado y las que integraran el cuaderno de medidas.

En fecha 19 de septiembre de 2013, mediante auto se ordenó librar la compulsa con orden de comparecencia al pie para la citación del demandado e integrar los fotostatos correspondientes al cuaderno de medidas, previa certificación por Secretaria.

En fecha 20 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos al Alguacil de este Juzgado para que proceda a realizar la citación del demandado JULIO BATISTA ABREU, plenamente identificado en autos.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibo de haber recibido los emolumentos pertinentes para la práctica de la citación del demandado, JULIO BATISTA ABREU, plenamente identificado en autos.

En fecha 23 de septiembre de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación sin firmar junto a la compulsa, por cuanto la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 24 de septiembre de 2013, mediante auto de este Juzgado acordó librar boleta de notificación en complemento de la citación a fin de que la Secretaria de este despacho proceda a entregarla en el domicilio del demandado la boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la Secretaria de este Despacho mediante diligencia dejó constancia de haber fijado la boleta en el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la Secretaria de este Despacho mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido con las formalidades relativa a la practica de la fijación de la boleta del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de octubre de 2013, compareció el ciudadano JULIO BATISTA ABREU, asistido por la ciudadana ERIKA YELISBETH REQUENA ACUÑA, ambos ampliamente identificados en autos, consignaron escrito constante de un (1) folio de Contestación de la demanda donde en síntesis señaló lo siguiente: 1. Que rechazó y contradijo haber ingresado en el año 2003, por cuanto a comienzos del año 2001, realizo un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ORLANDO ANTONIO SILVA URIBE, el cual le participo que el iba a montar una venta de comida (Desayunos y almuerzos), bebidas gaseosas y jugos naturales. 2. Que rechazó y contradijo que no ha cancelado los canon de arrendamiento de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1600,00), desde el 2012, hasta la presente fecha, ha sido puntual. Que nunca firmaron recibos de pagos que tenían el demandante con el demandado. Que le ha comunicado para la reparación del local y se niega a descontar el canon. 3. Que rechazó y contradijo el mal estado en que se encuentra el local comercial alegado por el demandante. Solicito Inspección Judicial para determinar el estado del mismo. Que el inmueble esta habitado con su esposa y sus 2 hijos en edades comprendidas 15 y 6 años.
En fecha 10 de octubre de 2013, mediante auto dictado en el cuaderno de medidas se negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, suficientemente identificado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas documentales las cuales fueron consignadas en el escrito libelar, así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos NIEVE JOSEFINA BIENES VIVENES y FELIX ANTONIO SILVERA VILLALON, ambos identificados en el escrito de pruebas. Por último solicito una inspección judicial a los fines de dejar constancia de las condiciones del inmueble.
En fecha 15 de octubre de 2013, mediante auto de este Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil, así mismo fijo para el día 16 de octubre de 2013, a las diez (10:00 a.m.) y a las once (11:00 a.m.) de la mañana, las testimoniales de los ciudadanos NIEVE JOSEFINA BIENES VIVENES y FELIX ANTONIO SILVERA VILLALON, ambos suficientemente identificados en el escrito de promoción de prueba, y la Inspección Judicial solicitada a las dos (2:00 p.m.), de la tarde.
En fecha 16 de octubre de 2013, mediante Acta este Juzgado llevo a cabo a petición de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas de las testimoniales de los ciudadanos NIEVE JOSEFINA BIENES VIVENES y FELIX ANTONIO SILVERA VILLALON, ambos suficientemente identificados en autos, dejándose constancia de ellos en los folios 39 al 42, respectivamente del expediente.
En fecha 16 de octubre de 2013, mediante Acta este Juzgado dejo constancia que se llevo a cabo a petición de la parte actora en el escrito de promoción de prueba la Inspección Judicial del inmueble objeto de la controversia.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de dictar Sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguiente y 881 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio gira en torno a una solicitud de Desalojo del bien inmueble arrendado de uso comercial celebrado mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, por la falta de pago en los canon de arrendamientos y las condiciones en que se encuentra el referido bien inmueble objeto de la litis.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
Con su escrito libelar y en el lapso de promoción de pruebas la actora consignó los siguientes recaudos:
1-.Marcado “A” copias certificadas del documento de propiedad del ciudadano ORLANDO ANTONIO SILVA URIBE, identificado en autos, debidamente registrado por ante el Registro Principal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, de fecha 3 de agosto de 1990, el mismo no fue desconocido, ni impugnado, ni tachados en forma alguna por la parte accionada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2-. Marcado “B” copia certificada, de la cedula catastral, a nombre del ciudadano ORLANDO ANTONIO SILVA URIBE, emitida por la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada en forma alguna por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3-.Marcado “C” en copia simple Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada en forma alguna por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4-.Marcado “D” recibos en original de pagos sin cancelar por el ciudadano JULIO BATISTA ABREU, a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO SILVA URIBE, ambos plenamente identificados en autos, los mismo no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5- La evacuación testimonial de la ciudadana NIEVES JOSEFINA BIENES VIVENES, se evidencia de su declaración en la primera pregunta formulada por el apoderado Judicial de la parte actora, que la misma mantiene una relación de dependencia laboral, en tal sentido la hace testigo inhábil, todo de conformidad con lo previsto en la Ley, razón por la cual queda desechada la prueba de testigo. Así se decide.
6-.La evacuación testimonial del ciudadano FELIX ANTONIO SILVERA VILLALON, el mismo no fue tachado en forma alguna por la parte accionada, por lo que en relación a esta prueba la misma se valora favorablemente de conformidad con el artículos 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7-. Inspección Judicial solicitada por el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, suficientemente identificado en autos, en el lapso de promoción de prueba, la cual fue debidamente practicada por este Juzgado, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte el demandado no consigno ningún tipo de prueba que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su oportunidad legal.
Ahora bien, en el presente caso, la actora señala que es propietario de un local comercial S/N, ubicado en la calle El Terraplén (6-a), Higuerote Municipio Brión del estado Miranda, la cual fue dado en arrendamiento al ciudadano JULIO BATISTA ABREU, mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado, en buen estado de conservación, el cual se encuentra construido en un terreno de su propiedad, que constan de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle el Terraplén; SUR: Con terreno de la empresa Urbanizadora La Costanera, C.A; ESTE; con casa del Sr. FELIX RAMOS, en terreno de la Urbanización La Costanera, C. A; y OESTE: Con casa del Sr. CEBALLOS, en terreno de la Urbanización La Costanera, C.A., pagando la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), mensuales, que no ha cancelado los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013. Que no ha mantenido el local comercial arrendado en buen estado de conservación y limpieza.
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada ciudadano JULIO BATISTA ABREU, reconoce que realizo un contrato verbal de arrendamiento desde el año 2001, para uso comercial (desayunos y almuerzos) con el ciudadano ORLANDO ANTONIO SILVA, ambas partes identificadas en autos. De lo cual se evidencia que ha quedado probado en autos la relación contractual arrendaticia entre los ciudadanos ORLANDO ANTONIO SILVA URIBE y JULIO BATISTA ABREU, ambos suficientemente identificados en autos, en las cuales ambos manifestaron haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento sobre el local comercial objeto de la litis.
Fundamenta la pretensión de Desalojo en el artículo 34 literales “A” y “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso, quedaron probados los supuestos procedencia de la acción de Desalojo y que era a cargo del propio actor, a saber: 1º) La propiedad del inmueble; 2º) La aceptación del demandante y el demandado de la relación contractual existente entre ambos a tiempo indeterminado y 3º) La necesidad perentoria de ocupar el inmueble dadas las condiciones en que se encuentra el referido local comercial.
En cuanto a lo alegado por la parte actora en el incumplimiento de las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento la parte demandada en su oportunidad legal no demostró haber cancelado los referidos pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2012 y desde enero hasta julio de 2013, cada mes a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), cada uno.
Establece el artículo 1579 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…Omissis…
En cuanto al Acta de Inspección practicada por este Juzgado en fecha 16 d octubre de 2013, valorada plenamente por este Tribunal de las condiciones del local comercial en sus espacios interiores tales como paredes, piso de cerámica, baños y la platabanda, concluye que el bien inmueble objeto de la presente litis se encuentra en total deterioro e insalubridad.
Ahora bien, tal y como esta establecido en el artículo 1592 Ejusdem el cual dispone lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
De todo lo anteriormente trascrito es relevante para quien aquí decide que esta totalmente demostrado que la parte demandada no ejerció ningún medio de defensa que desvirtuara la pretensión de la actora, en su escrito de contestación de la demanda solo negó y rechazó la misma, pero en el lapso probatorio no consigno ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora.
En cuanto a lo alegado por el demandado en el referido escrito de contestación hace mención que el mismo reside en el inmueble arrendado de uso comercial con su esposa y sus 2 hijos. Aunado a ello la parte actora en su escrito de prueba solicito Inspección Judicial en el referido inmueble de uso comercial, a los fines de dejar constancia que en el referido inmueble existe un local comercial, en total deterioro, se dejo constancia de los bienes muebles existente en el mismo un área con entrada independiente del local comercial.
Esta claro, que el Decreto Ley, y su articulado fue elaborado exclusivamente para la protección de las personas naturales y sus familiares que tuviesen como arrendatarias o arrendatarios de bienes inmuebles como vivienda principal, de manera legitima, y que ellos serán sujetos protegidos por el estado de ser desalojados de forma forzosa, mediante coacción o constreñimiento, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales para esos casos, por los arrendadores y propietarios de esos bienes, en base a la medida administrativa o judicial; por lo que a partir del 6 de mayo de 2011, se suspendieron los procesos judiciales o administrativo en curso para la entrada en vigencia del decreto, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en esa Ley. Pero las normas que integran dicho Decreto Ley, va dirigida a suspender solo a los procesos en los que se ventilen desalojos cuyo inmueble se hubiese arrendado para vivienda principal, no en un inmueble arrendado para fines comerciales. Así lo ha establecido la Sala Civil en diferentes sentencias, entre las cuales destacan las siguientes: Las sentencias Nros. 2011-00014, de fecha 1° de noviembre de 2011 y la dictada en fecha 16 de abril del 2012, expediente RC Nº AA20-C-2011-000306,

Considera esta Juzgadora que no hay dudas que el inmueble arrendado lo fue solo para destinarlo a la actividad comercial, seria ir en contra de la vía de lo que debemos evitar, según lo señalado por nuestra Sala Civil, en las sentencias supra citadas, o sea, de aceptarlo seria abrirle la puerta para que dicha ley, se utilice para obtener paralizaciones arbitraria de todo proceso judicial arrendaticio, que generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que ella pretende evitar, que impediría que los encargados de administrar justicia apliquen la Ley. ASI SE DECIDE.

Realizadas todas las consideraciones anteriores, en base al análisis de la demanda por cuanto quedo demostrado el uso del bien inmueble, la falta de los pagos de los canon de arrendamiento y que el mismo se encuentra en un estado de insalubridad y total deterioro incumpliendo de esta manera el arrendatario con el artículo 1592 del Código Civil, al no cumplir con una de las obligaciones principales, como es la de servirse de la cosa arrendada como un padre de familia. En consecuencia, el Tribunal forzosamente tiene que declarar CON LUGAR, la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO SILVA URIBE, contra el ciudadano JULIO BATISTA ABREU, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y en consecuencia, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena la desocupación y la entrega material inmediata del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Terraplén (6-A), Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, con las siguientes características: Local S/N., con puerta de Hierro y Santamaría color Azul, sin denominación comercial, constante de los siguientes linderos: NORTE: Con calle el Terraplén; SUR: Con terrenos de la empresa Urbanizadora La Costanera, C.A.; ESTE: Con Casa del señor Félix Ramos en terrenos de la Urbanizadora La Costanera, C.A.; y OESTE con Casa del señor Ceballos, en terrenos de la urbanizadora La Costanera, C.A. El bien inmueble debe ser entregado solvente en los pagos de todos los servicios.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JULIO BATISTA ABREU, a pagar a la parte actora ciudadano ORLANDO ANTONIO SILVA URIBE, lo siguiente:
1. Las cantidades de dinero que se adeudan por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre y diciembre 2012 y desde enero a julio 2013, y los que sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1600, 00) mensuales.
2. Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por un experto que designe este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO



















NV/frwa
Exp. N°. 13-4862