REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: 2013-4865

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MARLYN ESTHER SAN JUAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.895.739.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos MILLER SAN JUAN DE MATOS y JUAN MATOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.665.647 y 4.877.940, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

- I -

Se inicia la presente causa por Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARLYN ESTHER SAN JUAN, suficientemente identificada en autos, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consta de Acta levantada al efecto por este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de fecha 15 de marzo del presente año. La prenombrada ciudadana acompaño su declaración con instrumentos probatorios.

En esa misma fecha, mediante auto del Tribunal se admitió la acción ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.

En fecha 10 de octubre del 2013, mediante diligencia que riela al folio cincuenta y uno (51) de autos, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de los presuntos agraviantes Ciudadanos MILLER SAN JUAN DE MATOS y JUAN MATOS, consignando al efecto la boleta debidamente firmada.

En fecha 11 de octubre del 2013, mediante diligencia la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se comunico vía telefónica a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Miranda, informando que se admitió el referido Amparo Constitucional.

En fecha 11 de octubre del 2013, mediante diligencia la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se comunico vía telefónica a la Defensoria del Pueblo, de esta Circunscripción Judicial, informando que se admitió el referido Amparo Constitucional.

En fecha 11 de octubre del 2013, mediante diligencia se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos MILLER SAN JUAN DE MATOS y JUAN MATOS, quienes manifestaron que no contaban con recursos para costear un defensor y solicitaron se les designe un Defensor Público.

En fecha 11 de octubre del 2013, mediante auto de este Juzgado ordeno librar oficio a la Defensa Pública, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre del 2013, mediante diligencia la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se comunico vía telefónica con la Defensoria Pública de esta Circunscripción Judicial informando que se admitió el referido Amparo Constitucional.

En fecha 14 de octubre del 2013, mediante diligencia la secretaria accidental de este Juzgado dejo constancia que se comunico vía telefónica con la Fiscalia Superior del estado Miranda y dejo constancia que fue atendida por el ciudadano ROBINSON RAMIREZ, quien le informo que no se había designado Fiscal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.

En fecha 14 de octubre del 2013, mediante diligencia la secretaria accidental de este Juzgado dejo constancia que se comunico vía telefónica con la Fiscalia Superior del estado Miranda y dejo constancia que fue atendida por la ciudadana QUERESALES, quien le informo que en esa oficina no se designaban fiscales y que la información suministrada por este Juzgado fue enviada a la Fiscalia central.

En fecha 15 de octubre del 2013, mediante diligencia la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se comunico vía telefónica con la Defensoria Pública de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda y dejo constancia que fue atendida por la ciudadana CARMEN MERCADO, manifestando la misma que la Fiscalia Trigésima Primera N° 31 es la designada para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 15 de octubre del 2013, mediante auto del Tribunal fijó la oportunidad en la que se llevaría a efecto la Audiencia Oral y Pública, librándose los oficios de notificación a las autoridades correspondientes.

En fecha 16 de octubre del 2013, mediante diligencia la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se comunico vía telefónica con la Defensoria Pública de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, informando vía fax y mediante oficio 2780-3412 la fecha para la que se fijo la Audiencia de Amparo Constitucional.

En fecha 16 de octubre del 2013, mediante diligencia la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se comunico vía telefónica con la Defensoria del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, informando vía fax mediante oficio 2780-2413 la fecha para la que se fijo la Audiencia de Amparo Constitucional.

En fecha 16 de octubre del 2013, mediante diligencia la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se comunico vía telefónica con la Fiscalia Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, informando vía fax y mediante oficio 2780-3414, la fecha para la que se fijo la Audiencia de Amparo Constitucional.

En fecha 17 de octubre del 2013, se celebró la Audiencia Constitucional pautada con la asistencia de la presunta agraviada ciudadana MARLYN ESTHER SAN JUAN, los presuntos agraviantes ciudadanos MILLER SAN JUAN DE MATOS y JUAN MATOS y los representantes del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Fiscalia Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, quienes formularon sus criterios en forma oral y pública, procediendo de inmediato el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional propuesta. Igualmente se libro mandato de Amparo al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Eulalia Buróz, Páez, Andrés Bello y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Oficio N° 2780-3415.

En fecha 17 de octubre de 2013, la Defensora del Pueblo ciudadana NOHELIA RAMIREZ, consigno escrito de conclusiones solicitando se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional.


-II-

Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo integro, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Siendo que las vías de hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados, se produjeron en lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia, resulta competente este Juzgado de Municipio para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Este órgano jurisdiccional pasa analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en el curso del presente juicio, en los siguientes términos:

2.1 La presunta agraviada ciudadana MARLYN ESTHER SAN JUAN, suficientemente identificada en autos, conjuntamente con su solicitud de Amparo Constitucional, consignó los siguientes medios probatorios:

A) En copia simple documento de Traspaso donde los ciudadanos MILLER SAN JUAN DE MATOS y JUAN MATOS, ampliamente identificados, ceden a la ciudadana MARLYN ESTHER SAN JUAN, antes identificada el 100% de la totalidad de los haberes que corresponden, sobre un bien inmueble ubicado en La Urbanización Morón-Curiepe, Sector 01, vereda 20, casa N° 11, Municipio Brión del Estado Miranda, el cual fue presentado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, con sede en Guarenas y el mismo fue anulado, por el artículo 38 de la Ley de Aranceles Judiciales. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.

B) En copia simple tres (3) recibos de pago por concepto de compra y venta de vivienda, de fechas 30/3/2012, 25/5/2012 y 31/7/2012, respectivamente, que riela al folio ocho (8) del expediente. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.

C) En copia simple Autorización emitida por el ciudadano JUAN MATOS, a la ciudadana MARLYN ESTHER SAN JUAN, ambos suficientemente identificados en autos, para la entrega de la constancia de linderos del referido inmueble. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.

D) En copia simple documento contrato de venta a plazo emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a favor del ciudadano JUAN MATOS, suficientemente identificado. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.

E) En copia simple de la constancia autenticada por la Notaria Pública del Municipio Plaza, donde el ciudadano JUAN MATOS, recibe por concepto de compra-venta del inmueble objeto de la litis, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTO BOLIVARES (7.200,00 Bs.), de manos de la ciudadana MARLYN ESTHER SAN JUAN, ambos suficientemente identificados en autos. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.

F) Copia simple del Acta de denuncia interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Miranda este, comando Higuerote de fecha 8 de octubre del año 2013, donde la ciudadana MARLYN ESTHER SAN JUAN, ampliamente identificada, formula denuncia contra la ciudadana MILLER SAN JUAN DE MATOS, por desalojo arbitrario, en relación a esta prueba la misma no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte agraviante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

G) En originales cartas avales de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Morón Higuerote, a las ciudadanas BERTHA OCHO y LURDES YASMIN SANZ. Esta prueba no corresponde con las partes en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.

H) En original carta aval de residencia emitida por el Consejo Comunal de Morón Higuerote, de fecha 3 de septiembre de 2013. En relación a esta prueba la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada en forma alguna por la parte agraviante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

I) Originar constancias emitidas por los vecinos de la comunidad de Morón Higuerote a favor de la ciudadana, MARLYN ESTHER SAN JUAN, donde dan fe que la ciudadana antes mencionada reside en esa población por más de diez (10) años en el inmueble, la cual rielan desde el folio 31 al 46 del expediente. En relación a esta prueba la misma se desecha por cuanto no fue convalidada por los firmantes en el Acto de Audiencia constitucional. Así se decide.

J) Con relación a la testimonial del ciudadano WILSAN MC CORMICK JURADO, suficientemente identificada en el acta de Audiencia Constitucional, presentado por la ciudadana MARLYN ESTHER SAN JUAN, esta Juzgadora observa que la declaración hecha por el testigo es relevante en el presente juicio, razón por la cual se valora. Así se decide.


2.2 Los presuntos agraviantes ciudadanos MILLER SAN JUAN DE MATOS y JUAN MATOS, ampliamente identificados en autos, en el Acto de Audiencia Constitucional no consignaron ningún tipo de pruebas.

2.3. Apreciando las opiniones de los representantes del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Defensa Pública, relativas a la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en razón a la violación del Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho a la vivienda, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la accionante alego que ha sido desalojada de una vivienda la cual venia habitando con su grupo familiar y vista la declaración de la agraviante donde la misma admite haber colocado un candado, quedando demostrado la flagrante violaciones de los Derechos y Garantías contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 26, 29 y 32, de la Ley de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de los supuestos agraviantes, la misma debe declararse con lugar.

Ahora bien, es importante resaltar que la Acción de Amparo Constitucional ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley. En virtud de ello, para que proceda el Amparo Constitucional, debe en principio cumplirse y examinarse que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo haya vulnerado de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica denunciada como infringida; no obstante a los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, se observa que la Accionante ciudadana MARLYN ESTHER SAN JUAN, denuncio la vulneración de sus derechos contenidos en los artículos 26, 27, 49, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuadas por los ciudadanos MILLER SANJUAN DE MATOS y JUAN MATOS, quienes según alegaron, cambiaron de manera arbitraria la cerradura de la vivienda que habitaban, el cual se les había ofrecido una parte del inmueble en venta, para lo cual se encuentran agilizando el tramite de los recaudos pertinentes.

Así las cosas, se observa en primer lugar que las circunstancias relativas tanto a la presunta ocupación del inmueble que ejercían los accionantes, que los agraviantes hayan de manera arbitraria cambiado las cerraduras del inmueble quedó plenamente comprobado en el Acta de Audiencia de Amparo Constitucional de tal manera que este Tribunal considera una violación a las garantía constitucional que amerite su restablecimiento. Así se decide.

Por otra parte, debe necesariamente señalar este Tribunal que, si de lo que se trata el presente asunto es del incumplimiento de los presuntos agraviantes en cuanto a una promesa de venta del inmueble, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1894 del 19 de octubre de 2007, señalo que:

“(…) ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes (…)”

Debiendo en consecuencia los accionantes acudir a la vía ordinaria y no a la de Amparo Constitucional, y obtener con ello el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra parte, dado que como señaló igualmente la referida Sala

“(…) éstas no derivan de una norma constitucional sino de un régimen contractual, lo cual implica la sujeción a un contrato suscrito entre las partes; máxime cuando existía una vía a través de la cual se podía dar satisfacción a la pretensión esgrimida.”

En virtud de lo anterior, cabe señalar que cuando son violados o quebrantados Derechos Constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa Acción de Amparo Constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el Juez, de acuerdo a los planteamientos de la acción, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. En virtud de ello, este Tribunal, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la Acción de Amparo Constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el Amparo Constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un Derecho Constitucional, se puede a través del ejercicio del Amparo restablecer la situación jurídica preexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional. Así queda establecido.

En atención a las consideraciones expuestas, al haberse demostrado las circunstancias fácticas que infringieron los derechos constitucionales de la accionante ciudadana MARLYN ESTHER SAN JUAN y muy específicamente la actitud de los agraviantes, la cual procedieron a cambiar la cerradura impidiéndole el acceso al inmueble que habita, es por lo que la misma debe ser declarara CON LUGAR. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana MARLYN ESTHER SAN JUAN, en contra de los ciudadanos MILLER SANJUAN DE MATOS y JUAN MATOS, RAFAEL RAMÍREZ, todos suficientemente identificados, en virtud de la flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, se ordena la inmediata e incondicional restitución del bien inmueble antes identificado, que constituye vivienda a la parte agraviada, sin perjuicio de responsabilidades civiles y penales que le resulten atribuibles por su actuación a los agraviantes.

Se condena en costas a la parte agraviante ciudadanos MILLER SANJUAN DE MATOS y JUAN MATOS, RAFAEL RAMÍREZ, antes identificados, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consúltese la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.

Remítase las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Líbrese oficio.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la Republica y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la decisión anterior.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO.









WAS/fr
Exp. Nº 13-4865