lmeid REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 11- 4797.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.492.193.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, JACKSON HERNANDEZ MIQUILENA, LEROY MARTINEZ CASTILLO, JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, abogados en ejercicio inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 62.632, 111.564,156.973 y 113.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALEH HAMED, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.- 82.081.773.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRIQUE HERRERA SILLA, ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y JOSE ARMANDO VELAZCO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.390, 12.062, 104.733 y 15.563, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
I. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 28 de julio de 2011, por el ciudadano, LEROYD MARTINEZ CASTILLO, actuando en representación de la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, ambos ampliamente identificados en autos, contra el ciudadano SALEH HAMED, también suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicitó 1. El cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de junio de 2002. 2. La entrega del 50% por ciento de un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicado en la calle Cuchivano N° 2-50, Higuerote. 3. El pago por concepto de daños y perjuicio derivado de la falta de entrega del inmueble, el doble del canon de arrendamiento diario, por cada día de atraso en la entrega del mismo, hasta la entrega definitiva del inmueble. 4. El pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se originen el proceso, calculado prudencialmente por este Tribunal. La acción se fundamentó en presuntos incumplimientos a cláusulas Sétima expresa del contrato, el arrendatario no cumplió con las obligaciones de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal. Ello con base a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La prenombrada ciudadana acompañó la demanda de instrumentos probatorios que rielan a los folios 6 al 24 de autos.
En fecha 2 de agosto de 2011, mediante auto del Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada.
En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTINEZ CASTILLO, identificados en autos, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2011, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 4 de octubre de 2011, mediante diligencia el alguacil del Juzgado, manifestó que la parte demandada ciudadano SALEH HAMED, antes identificado, se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 4 de octubre de 2011, mediante diligencia la ciudadana HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVIERA, identificada en autos, consignó diligencia solicitando al Tribunal se libre citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2011, por auto del Tribunal se ordeno librar boleta de citación al ciudadano SALEH HAMED de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2011, mediante diligencia la Secretaria del Juzgado manifestó que se traslado a la dirección señalada en autos y dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2011, mediante escrito, el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, ambos suficientemente identificados en autos, reforma la demanda incoada en contra del ciudadano SALEH HAMED, también ampliamente identificados en autos, mediante el cual solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento; la entrega material del cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la calle Cuchivano, N° 2-50, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, daños y perjuicios y el pago de las costas, costos y honorarios profesionales. La acción se fundamentó en el presunto incumplimiento de lo convenido y el vencimiento de la prorroga legal. Ello con base a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas Séptima y Décima Primera del contrato de arrendamiento. A su vez solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble allí identificado. El ciudadano antes identificado acompañó su escrito de instrumentos probatorios que rielan a los folios 52 al 67 de autos.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, las ciudadanas HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA y GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, ambas identificadas plenamente en autos, renuncian al poder que les fuera sustituido, inserto en autos a los folios 6 al 8 del expediente, en tal sentido solicitan se notifique a la ciudadana BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano SALEH HAMED, asistido por el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, ambos identificados en autos, mediante diligencia, confirió poder apud-acta al prenombrado abogado asistente y a los ciudadanos ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y JOSE ARMANDO VELAZCO, todos suficientemente identificados en autos.
En fecha 13 de octubre de 2011, este Juzgado mediante auto admitió la reforma de la demanda, por lo que encontrándose a derecho el ciudadano SALEH HAMED, se le otorgan dos (2) días de despacho siguientes a éste para que comparezca a contestar la demanda o en su defecto formule cuestiones previas, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 2/4/2009, con especial énfasis en la cuantía planteada. En cuanto a la medida solicitada se acuerda proveer por auto separado.
En fecha 18 de octubre de 2011, mediante auto este Tribunal vista la diligencia efectuada por las ciudadanas HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA y GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, ambas identificadas en autos, se ordenó notificar a la parte actora de la renuncia del poder que les fuera sustituido a las prenombradas ciudadanas, se libró boleta.
En fecha 18 de octubre de 2011, mediante diligencia el alguacil del Juzgado, manifestó haber entregado la boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandada, la cual firmo el recibo.
En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALEH HAMED, ambos ampliamente identificados en autos, consignó escrito de contestación de la demanda donde en síntesis señaló lo siguiente: 1. Que opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346.6, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ibidem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. El artículo 340.4. ejusdem señalarse en el libelo de la demanda los linderos que identifican al inmueble objeto de la pretensión. 2. Que opone la cuestión previa contemplada en artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de capacidad de postulación o representación, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. 3. Que como defensas de fondo impugnó el valor probatorio de la notificación practicada en fecha 8/12/2008. 4. Que negó, rechazo y contradijo que su representado haya violado e incumplido alguna de sus obligaciones contractuales. 5. Que negó, rechazo y contradijo que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con el abogado LEROYD MARTINEZ CASTILLO, apoderado actor en el presente juicio. 6. Que negó, rechazo y contradijo que su representado haya suscrito un contrato de arrendamiento con el apoderado actor ni con la actora que hubiese autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda. 7. Que negó, rechazo y contradijo que su representado haya suscrito contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano LEROYD MARTINEZ CASTILLO, por algún inmueble de su propiedad, tal y como lo señala en su libelo de demanda. 8. Que negó, rechazo y contradijo que la relación arrendaticia que tiene su representado por el inmueble haya iniciado en fecha 1 de junio de 2002. 9. Que negó, rechazo y contradijo que su representado se encuentre en mora con la parte actora en la entrega del inmueble arrendado por esta ciudadana a su persona. 10. Que negó, rechazo y contradijo que su representado adeude cantidad alguna de dinero ni al ciudadano LEROYD MARTINEZ CASTILLO, ni a la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ. 11. Que negó, rechazo y contradijo que su representado se encuentre en la obligación de hacer entrega de algún inmueble al ciudadano LEROYD MARTINEZ CASTILLO. 12. Que negó, rechazo y contradijo que su representado se encuentre en la obligación de plazo vencido de hacer entrega a la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, del inmueble arrendado por ella a su representado y en consecuencia que haya vencido el plazo de prorroga legal arrendaticia de dos años. 13. Que se evidencia errónea aplicación de la calificación jurídica, por parte de la actora. 14. Que se admito el escrito de contestación, declaradas con lugar las cuestiones previas y sea declarada sin lugar la demanda.
En fecha 3 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, suficientemente identificado en autos y consignó escrito y demás recaudos constantes de dos (2) folios útiles y once (11) anexos, que rielan de los folios 85 al 97 del expediente, en el que promueve los medios probatorios que allí se indican.
En fecha 3 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano LEROYD MARTINEZ CASTILLO, identificado en autos y consignó escrito de subsanación de cuestiones previas constante de cuatro (4) folios útiles y cinco (5) anexo.
En fecha 8 de noviembre de 2011, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por no resultar manifiestamente ilegales, ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y siguientes, 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la mencionada fecha a las 11:30 a.m. y 12:30 p.m., respectivamente, para oír las testimoniales de los ciudadanos PABLO BERROTERAN PEÑA y MANUEL ANTONIO MARQUEZ GIL, ambos suficientemente identificados en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos, PABLO BERROTERAN PEÑA y MANUEL ANTONIO MARQUEZ GIL, suficientemente identificados en autos, dejando constancia de ello en los folios 108, 109, 110 y 111 respectivamente del expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano LEROYD MARTINEZ CASTILLO, identificado en autos y mediante diligencia consignó en original notificación hecha por el Notario de esta circunscripción judicial y copia certificada de la consignación del ciudadano SALEH HAMED.
En fecha 24 de noviembre de 2011, por auto dictado por este Juzgado se ordeno incorporar los recaudos consignados por el ciudadano LEROYD MARTINEZ CASTILLO, identificado en autos.
En fecha 8 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, suficientemente identificado en autos y sustituyo poder al abogado PEDRO BLANCO, identificado en autos.
En fecha 15 de diciembre de 2011, por auto del Tribunal, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí mencionadas.
En fecha 16 de febrero de 2012, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas del poder que riela a los folios 65 al 67 del expediente. En esa misma fecha, a su vez solicita pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada
En fecha 28 de febrero de 2012, mediante diligencia consignó los fotostatos de los folios 65 al 67 del expediente, a los fines de que sean provistas las copias certificadas solicitadas.
En fecha 1 de marzo de 2012, por auto dictado por este Tribunal se acordó expedir los apógrafos solicitados y se negó pronunciamiento de la medida por encontrarse en etapa de sentencia la causa.
En esa misma fecha, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, retira copias certificadas.
En fecha 17 de de mayo de 2012, este Juzgado dicto Sentencia declarando improcedente la demanda que por incumplimiento de contrato de arrendamiento iniciara la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, contra el Ciudadano SALEH HAMED, ambos suficientemente identificados, así mismo se ordenó la notificación de la Sentencia a las partes.
En fecha 22 de mayo de 2012, mediante diligencia el alguacil del Juzgado, manifestó haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, la cual firmo el recibo.
En fecha 26 de junio de 2012, mediante diligencia el alguacil del Juzgado, manifestó haber entregado la boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandada, la cual firmo el recibo.
En fecha 2 de agosto de 2012, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas del expediente 2011-4797.
En fecha 7 de agosto de 2012, por auto dictado por este Tribunal se acordó expedir los apógrafos solicitados.
En fecha 7 de agosto de 2012, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, retira copias certificadas.
En fecha 21 de febrero de 2013, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, solicita el avocamiento en el presente expediente en virtud de la decisión conferida en fecha 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 26 de febrero de 2013, por auto dictado por este Tribunal me aboqué al conocimiento de la causa y se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2013, mediante diligencia el alguacil del Juzgado, manifestó haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, la cual firmo debidamente.
En fecha 3 de abril de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado se ordena realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 13 de marzo de 2013, fecha en que se inició el lapso otorgado a las partes, hasta el 23 del mismo mes y año, fecha en que concluyó el referido lapso conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y desde el día 25 de marzo de 2013, hasta el día 2 de abril de 2013, fecha en que concluyó el lapso establecido en el artículo 90 del Código ejusdem. Se realiza el respectivo cómputo.
En la misma fecha, mediante auto dictado por este Juzgado se ordena proseguir la causa en el estado y grado en que se encuentra.
En fecha 22 de abril, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, solicita se pronuncie este Juzgado sobre el presente caso.
En fecha 2 de mayo de 2013, mediante auto este Juzgado ordeno agregar copias certificada de la decisión la cual declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, contra la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda la cual guarda relación con el expediente.
En fecha 21 de febrero de 2013, mediante auto este Juzgado ordeno agregar copias certificada de la decisión la cual declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, contra la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda la cual guarda relación con el expediente.
En fecha 22 de mayo, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, ratifica el escrito de fecha 22 de abril de 2013, el cual solicitó se pronuncie este Juzgado sobre el presente caso.
En fecha 27 de mayo, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, ratifica el escrito de fecha 22 de mayo de 2013, el cual solicito se pronuncie este Juzgado sobre el presente caso.
En fecha 7 de junio, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, ratifica el escrito de fecha 27 de mayo de 2013, el cual solicitó se pronuncie este Juzgado sobre el presente caso.
En fecha 12 de junio, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, ratifica el escrito de fecha 7 de junio de 2013, el cual solicitó se pronuncie este Juzgado sobre el presente caso.
En fecha 17 de junio, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, ratifica el escrito de fecha 12 de junio de 2013, el cual solicito se pronuncie este Juzgado sobre el presente caso.
En fecha 25 julio de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado se ordena formar legajo y remitirlo a la División de Archivo Judicial.
En fecha 13 de agosto, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, solicitó se proceda a dar sentencia sobre la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2013, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del folio 126 al 178 del expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2013, por auto dictado por este Tribunal se acordó expedir los apógrafos solicitados.
En fecha 20 de septiembre de 2013, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, retira copias certificadas.
En fecha 4 octubre de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado se ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 25 de julio de 2013.
II. PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora ante cualquier pronunciamiento al fondo de la presente controversia, pasa analizar como punto previo, lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de demanda:
2.1. En cuanto a la cuestión previa planteada relativa al supuesto defecto de forma en el libelo de demanda, en razón a la falta de determinación de los linderos del inmueble objeto de la pretensión (artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil), es necesario señalar que consta en autos, folios 98 al 101, del expediente, escrito en los cuales se identificó el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia y su ubicación, por lo que este Juzgado considera que debe declararse sin lugar la cuestión previa planteada. Así se decide.
2.2. En relación a la cuestión previa planteada por la parte demandada, relativa a supuesto defecto de forma en el libelo de demanda, en razón a la falta de capacidad de postulación o representación (artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), es necesario señalar que consta en autos folios 102 al 106, del expediente una copia certificada del poder especial conferido a la abogada YELITZA MAYERLIN NAVARRO GOMEZ, por lo que este Juzgado considera que la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto han quedado resueltos el punto previo esta Juzgadora pasa a dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consecuencia observa:
El caso bajo estudio gira en torno a una solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, del bien inmueble arrendado por incumplimiento de las cláusulas Séptima del contrato de arrendamientos y el no cumplimiento de las obligaciones del demandado de no entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
3.1 La parte demandante presentó junto con el libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
3.1.1 Copia certificada de la sustitución de poder del abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, a los abogados JACKSON HERNANDEZ MIQUILENA, LEROY MARTINEZ CASTILLO, JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA y GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, todos ampliamente identificados en autos, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el mismo al no ser impugnado, ni tachado en forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
3.1.2 Marcado con la letra “A” copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ (la arrendadora) y SALEH HAMED (el arrendatario), el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2002, bajo el N° 42, Tomo 13, y por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Guacaipuro Chacao del estado Miranda en fecha 13 de junio de 2002, bajo el N° 75, tomo 65, que riela a los folios 9 al 12 del expediente, el mismo al no ser impugnado, ni tachado en forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
3.1.3. Marcado con la letra “B” copia simple del escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2013, por la ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, agregado en su oportunidad al expediente de consignaciones N° 717-2007, el mismo guarda relación con la presente causa y poder otorgado por la ciudadana YELITZA MAYERLIN NAVARRO GOMEZ, a las ciudadanas HAYDEE BEBSABA PIÑA RIVERA y GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, donde ambos acreditan a la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, como la propietaria de un inmueble ubicado en la antigua calle La Línea, luego denominada Avenida Barlovento y ahora tercera Avenida con intercepción de la calle 10 de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, el mismo al no ser impugnados, ni tachados en forma alguna se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
3.1.4. Copia simple del documento donde se notifica al ciudadano SALEH HAMED, sobre la prorroga otorgada en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2002, bajo el N° 42, Tomo 13, y por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Guacaipuro Chacao del estado Miranda en fecha 13 de junio de 2002, bajo el N° 75, tomo 65, dicha notificación fue practicada por el Dr. MARCO T. ASCANIO T, Notario Público de los Municipio Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2008, en relación a esta prueba la misma fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, ahora bien, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud que la misma fue realizada por un funcionario público a tenor a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.1.5. En cuanto a los documentos públicos adjuntos al escrito de promoción de pruebas presentados por el actor, constituidos por Inspecciones practicadas por la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz y el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, respectivamente, al no haber sido impugnada ni tachada en forma alguna por la demandada, se le otorga valor probatorio, por las razones que de seguida se indican, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
3.2. La parte demandada en su oportunidad probatoria por su parte promovió lo siguiente:
3.2.1. Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos ALFREDO DEFFIT (el arrendador) y SALEH HAMED (el arrendatario), autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1994, anotado bajo el N° 27, folios 91 al 93, Tomo 4-A, Cuarto Trimestre de ese año, en cuanto esta prueba fue ratificada por la parte actora, y a su vez promovidos por la parte demandada (contrato de arrendamiento), al no ser impugnados ni tachados en forma alguna por las partes, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
3.2.2. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ (la arrendadora) y SALEH HAMED (el arrendatario), el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2002, bajo el N° 42, Tomo 13, y por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Guacaipuro Chacao del estado Miranda en fecha 13 de junio de 2002, bajo el N° 75, tomo 65, que riela a los folios 9 al 12 del expediente, en relación a esta prueba esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud que riela en autos copia certificada del mismo consignada por la parte actora, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.2.3. A los fines de demostrar que el ciudadano SALEH HAMED, viene ocupando de manera ininterrumpida desde el 15 de diciembre de 1994 consignó:
a) Copia simple del Registro Mercantil de la Firma personal constituida por el ciudadano SALEH HAMED, denominada TIENDA y ZAPATERIA HAMED SALEH.
b) Original del certificado de Prevención y Control de Incendios, emanado del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, signado bajo el N° 7514, de fecha 22 de marzo de 1995, otorgado a la TIENDA y ZAPATERIA HAMED SALEH.
c) Original del tarjetón del Permiso de Industria y Comercio (patente), emanado de la alcaldía del municipio Brión del estado Miranda, correspondiente al año 1999, otorgado a la TIENDA y ZAPATERIA HAMED SALEH
d) Original del recibo de pago del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, de la TIENDA y ZAPATERIA HAMED SALEH, en relación a estas pruebas al no ser impugnadas ni tachadas en forma alguna por las partes, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.2.4 En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanos: PABLO BERROTERAN PEÑA y MANUEL ANTONIO MARQUEZ GIL, ambos suficientemente identificados en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos antes mencionados que fueron contestes en ratificar pretensiones de la demandada, ello adminiculado con las pruebas anteriores y al no ser tachados sus dichos por la actora, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
El cumplimiento de los contratos es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no solo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, por ellos los contratos están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley. Este es uno de los principios de mayor preeminencia dentro del ámbito del derecho y se ha afianzado en el transcurso del tiempo con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad de las partes y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones cuyo dispositivo, contenido en el artículo 1.264 del Código Civil dispone:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”
Lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma imperativa.
Respecto a las obligaciones generales contenidas en un contrato y como regla normal de ejecución, el legislador dispone en el artículo 1.160 del Código Civil, que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley”.
Este principio preceptúa en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tacitas u obvias derivadas de la misma naturaleza del contrato suscrito, por tanto y como corolario de la disertación anterior tenemos que los contratos deben ser cumplidos por las partes en los términos de la contratación, a excepción hecha de aquellas causales que la misma Ley establece como justificación para la no ejecución de las obligaciones contractuales, tales como causa fortuita, hecho del príncipe, fuerza mayor, entre otros.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora pretende entre otras cosas mediante la interposición de la demanda, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por las partes ante la Notaria Pública del Municipio Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, en fecha 7 de junio del año 2002, y como consecuencia la entrega del inmueble arrendado, siendo necesario destacar que los contratos de arrendamientos en relación a su duración, pueden ser determinados o indeterminados en el tiempo.
De esta manera, los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un periodo de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, la cual debe constar en forma indudable e inequívocamente; mientras que los contratos a tiempo indeterminado son aquellos donde las partes contratantes, no acuerdan la duración del mismo, y por ende la oportunidad en que el arrendatario debe hacer entrega del bien arrendado no consta de manera indudable e inequívoca.
Por lo que, el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un termino determinado por la Ley, de lugar a que la parte que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales pueda accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento), o que finalice el contrato que se encuentra en curso (resolución), observándose que en el presente caso lo pretendido por la parte actora se circunscribe a que se le haga entrega del inmueble arrendado de lo cual se observa:
El contrato cuyo cumplimiento se demando, fue celebrado con un periodo de un (01) año fijo, contado a partir del primero (1ro) de junio de 2002, finalizando el 1 de junio 2003, siendo prorrogado automática por periodos de igual duración, siempre que las partes no notifiquen su intención de no prorrogarlo más, treinta (30) días antes del vencimiento del lapso original o de la prorroga correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 3 del contrato celebrado por las partes, por lo que se puede observar de las pruebas consignadas que la parte actora solo realizo una notificación en fecha 8 de diciembre de 2008, donde se le notifico a la parte demandada que el contrato vencería el 1 de junio de 2009, en consecuencia a partir del vencimiento del lapso establecido empieza a correr la prorroga legal de 2 años a tenor de lo establecido en el artículo 38 letra “C”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la parte actora debió 30 días antes del vencimiento de la prorroga legal notificarle a la parte demandada que el 1 de junio de 2011, se vencía su lapso de prorroga legal y que no arrendaría más. Lo que permite concluir a esta Juzgadora que el contrato objeto de la demanda se indetermino en el tiempo, debiendo en consecuencia declararse inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
IV. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, contra el ciudadano SALEH HAMED, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, conforme lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se Registró, Publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
NV/fr/wa.
Exp. 11/4797
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