REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Higuerote, veintiocho (28) de octubre de 2013.
203º y 154º
Vista la demanda anterior así como los recaudos consignados, presentados por el profesional del derecho DANIEL CAMPOS MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 5.009, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELVIA VERONICA RUIZ BORGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.330.511; en virtud del poder revisor in limine que le confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al efecto observa:
Que alega el apoderado accionante que su representada firmó con el demandado ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, un pacto privado de compra-venta de unas bienhechurías, constituidas por una construcción de una casa, dentro de un área de setenta (70) metros cuadrados fabricada y con derecho a construir sobre el área total de platabanda, ubicada en la urbanización San Luís, quinta calle Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, cuya descripción y medidas se encuentran especificadas en el libelo de Demanda y en el contrato de opción de compra-venta privado.-
Que se estableció como precio de venta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) que serían cancelados tal y como se señala en el referido contrato de opción de compra-venta y en el libelo de demanda interpuesto.
Que entre las cláusulas contratadas, se estableció una cláusula penal por incumplimiento culposo de la obligación, donde la parte que desista pagará a la otra la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)
Que la ciudadana accionante ROSELVIA VERONICA RUIZ BORGES, decidió mudarse a la casa en construcción y que al mudarse con la arremetida de las lluvias se dio cuenta que la construcción no tenia luz y que además se inundó en toda su extensión
Que la ciudadana ROSELVIA VERONICA RUIZ BORGES, decidió contratar los servicios de un electricista, para lo cual se vio obligada a hacer una inversión por el orden de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,00), para remediar la precaria situación en que se encontraba.
Que mientras esto ocurría, el ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, la apaciguaba con ofrecimientos de espera de la terminación de la casa, lo que no cumplió, razón que la llevó a salirse de la construcción y que enseguida de su salida, el ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, le puso candado a las puertas, en actitud de secuestro a sus muebles.
Que en total su representada le ha cancelado al vendedor la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 113.991,00).
Que visto el incumplimiento con la obligación interpuesta en el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, demanda al ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, por resolución de contrato de compra-venta, y que le devuelva a su mandante ciudadana ROSELVIA VERONICA RUIZ BORGES, las cantidades de dinero recibidas que suman la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 113.991,00), junto con los intereses respectivos y costas y costos del proceso.
Que de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del referido contrato de opción de compra-venta, se de por resuelto en pleno derecho el contrato de venta y que se cumpla con el pago del monto estipulado en dicha cláusula penal por incumplimiento culposo,
Ahora bien, examinado minuciosamente el libelo de Demanda, nos encontramos que no existe una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, ni las pertinentes conclusiones, tal como lo señala en ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el abogado actor, reclama a favor de su representada el pago de la cantidad estipulada en la cláusula penal del contrato de compra-venta, por incumplimiento culposo, la cual se lee: “Tanto el vendedor como La Compradora podrá desistir de la venta proyectada, pero en este caso, la parte que desista pagara a la otra la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), por concepto de cláusula penal por incumplimiento culposo de la obligación”. Por tanto, según sus propios dichos, quien pretende desistir del cumplimiento del contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes involucradas, es justamente la parte actora y supuesta compradora en el caso que nos ocupa,
De todo esto, se deduce, que son acciones independientes, que no tienen conexión entre sí, de lo cual se deriva que los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ni el derecho deducido, en el caso de autos, se encuentren claramente establecidos. A tal efecto, el libelo de demanda incumple con los requisitos señalados en el artículo 340 Ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se declara INADMISIBLE la presente acción intentada por el profesional del derecho DANIEL CAMPOS MARCANO, en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSELVIA VERONICA RUIZ BORGES. Así se declara.
En razón de la anterior motivación, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción intentada por el abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSELVIA VERONICA RUIZ BORGES, en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, plenamente identificados en autos, ya que se concluye que la acción planteada por el peticionante no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 Ordinales 5° y 6º del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó el auto anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCA RIGGIO
EXP N° 13-4866
NV/fr/elba