REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Visto el libelo de demanda de DESALOJO, interpuesta en esta misma fecha, por el ciudadano IGNACIO FEIJOO MATEO, de nacionalidad española, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-1.024.669, asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-5.017.628, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.697, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA LOS CANALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1985, bajo el N° 8, Tomo 1-A Sgdo, este Tribunal observa:
La parte actora ciudadano IGNACIO FEIJOO MATEO, antes identificado en su escrito libelar solicitó lo siguiente:
-El Desalojo del bien inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado en que se entrego y solvente de deudas de teléfono, electricidad, aseo urbano domiciliario y cualquier otro servicio que sea por cuenta de la arrendataria, por haberse cumplido la cláusula quinta (5ta) del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, que incumplió con el contrato que suscribieron.
-Que se le condene al demandado al pago de las costas y honorarios profesionales derivados del presente procedimiento, reservándose el derecho a reclamar los posibles daños y perjuicios.
Luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar y los recaudos adjuntos se puede fehacientemente verificar que: 1°) En los recaudos presentados por el ciudadano IGNACIO FEIJOO MATEO se evidencia errores o alteraciones en el documento de identificación de la ciudadana MARIA MATEO DE FEIJOO, de nacionalidad española, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° E.-306.163, esto en razón de que en el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Páez se refleja como E.-806.163, igualmente la cédula del ciudadano IGNACIO FEIJOO MATEO se manifiesta en la Declaración Sucesoral como E.-10.382.023 y 2°) La actora acumuló a su demanda de Desalojo el pago de Honorarios Profesionales de Abogados. Al acumularse en una demanda pretensiones que se sustancian por procedimientos que son incompatibles, uno con el otro, se estaría infringiendo la norma legal que prohíbe dicha acumulación, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que se denomina “inepta acumulación de acciones”; por lo que aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los “juicios, pues su estricta observancia es materia de orden público”.
Asimismo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, se negará su admisión expresando los motivo de la negativa…Omissis…
De lo que se puede observar que la parte actora pretende el Cobro de Honorarios Profesionales con la demanda principal al hilo de lo antes expuesto en cuanto al procedimiento para el Cobro de Honorarios Profesionales en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto del 2004, Exp. N° AA20-C-2001-000329, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
”Por lo que es evidente que la parte actora debe esperar una sentencia definitivamente firme, con una condenatoria en costa para proceder al Cobro de Honorarios Profesionales el cual se tramitara de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia antes citada y si el procedimiento en el cual se causaron los Honorarios esta terminado, al momento de intentarse su cobro deberá hacerse mediante una demanda autónoma.”
Si se analiza con detenimiento esta disposición cabria señalar que efectivamente el Juez debe admitir todas las demandas interpuesta con excepción de aquellas en las cuales pueda determinar que la causa es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley; y evidenciándose que, por disposición expresa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. En virtud de lo anteriormente expuesto, al criterio jurisprudencial y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado considera que en el presente caso, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones como lo son el de Desalojo y la del Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados; claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “Contraria a derecho”. En consecuencia se declara INADMISIBLE, la demanda que por Desalojo y Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, incoara el ciudadano IGNACIO FEIJOO MATEO, contra la sociedad mercantil FARMACIA LOS CANALES, C.A., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
Exp. 13-4864
NV/fr/luís