REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA DE LA CRUZ ROJAS DE LO TAURO y VINCENZO LO TAURO DI MONTE, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad Italiana el segundo, mayores de edad, ambos de este domicilio, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.945.230 y E-690.762 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.321.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2661.

-I-
En fecha 30 de septiembre de 2013, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ ROJAS DE LO TAURO y VINCENZO LO TAURO DI MONTE, asistidos por el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la Finca Prado Largo, sección B, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insta a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 7 de octubre de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos VIRGILIO ALFREDO ESPINOZA y JESUS ERNESTO BLANCO GRATEROL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltero el primero y divorciado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.997.135 y V-7.684.197, respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:

1. Copia Simple del Documento de integración del inmueble debidamente registrado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 9 de septiembre de 2013, en 5 folios.

2. Copia simple del documento de identidad de los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ ROJAS DE LO TAURO y VINCENZO LO TAURO DI MONTE.

3. Croquis de distribución de la bienhechuría.

4. Plano de ubicación del terreno en 4 folios.

5. Copia de Cédula Catastral, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda.

6. Copia simple de Registro de compra venta de terreno entre los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ ROJAS DE LO TAURO y VINCENZO LO TAURO DI MONTE y FERNANDO BASU BAJAUDI, debidamente Registrado de fecha 4 de diciembre de 1997, en 4 folios.

7. Croquis de ubicación del terreno en 2 folios.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes ciudadanos MARIA DE LA CRUZ ROJAS DE LO TAURO y VINCENZO LO TAURO DI MONTE, antes identificados, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 7 de octubre de 2013. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ ROJAS DE LO TAURO y VINCENZO LO TAURO DI MONTE, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO























































Sol. N° 2661
NV/fr/jg