REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos ELEAZAR URBINA y VICKY YELITZA MARQUEZ PALACIOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.489.616 y V-12.508.102, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NINFA ELIZABETH CAMARGO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-7.920.981, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.011.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2630.
I
En fecha 13 de agosto del 2013, los ciudadanos: ELEAZAR URBINA y VICKY YELITZA MARQUEZ PALACIOS, asistidos por la ciudadana NINFA ELIZABETH CAMARGO CASTELLANOS, todos anteriormente identificados, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 30 de abril de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 190, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Arboleda, calle N° 2, casa N° 25, parroquia Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda. 3°) Que producto de dicha unión no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna, y 4º) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el año 1992, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 4 de autos.

En fecha 16 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.

En fecha 23 de septiembre de 2013, mediante diligencia del Alguacil de este Despacho expone que en esa misma fecha, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción y consigna boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 8 de octubre de 2013, compareció la ciudadana MAYRA ROMERO QUIJADA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.
II

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: ELEAZAR URBINA y VICKY YELITZA MARQUEZ PALACIOS, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el año 1992 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: ELEAZAR URBINA y VICKY YELITZA MARQUEZ PALACIOS, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
























NV/fr/luís.-
S-2630