REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2.012, por los ciudadanos: MARIA MAGDALENA PLANCHART DE TORRES y GIOVANNI JOSÉ TORRES VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.567.175 y V-11.940.259, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN JOSEFINA SANOJA OJEDA, titular de la cédula de identidad N°V-8.585.523 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.568, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1.991. Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre GIOVANNI ANTONIO. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Jardines de Araira, Torre B, piso 15, apartamento N° 15-G, Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que por desavenencias ocurridas entre nosotros hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.012, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 19 de Septiembre de 2.013, ésta presentó diligencia en fecha 04 de octubre de 2.013, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 77, Tomo 01, de fecha 20 de Diciembre de 1.991, suscrita por el secretario General del Municipio Foráneo La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ciudadano DOMINGO GUILLEN GONZÁLEZ.-
2. Copias Simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes, en dos (2) folios útiles.-
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad correspondiente al hijo de los solicitantes, en un (1) folio útil.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MARIA MAGDALENA PLANCHART DE TORRES y GIOVANNI JOSÉ TORRES VÁSQUEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA MAGDALENA PLANCHART MÉNDEZ y GIOVANNI JOSÉ TORRES VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.567.175 y V-11.940.259, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 77.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON


LCMV/MGR/Chal.-
EXP. N° 3.509-12.-

ABG. MARISOL GONZÁLEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos MARIA MAGDALENA PLANCHART MÉNDEZ y GIOVANNI JOSÉ TORRES VÁSQUEZ, en el Expediente Nº 3.509-12.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2.013). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON


MGR/Chal.-
EXP. N° 3.509-12.-