REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

203° y 154°

Caucagua, 14 de octubre de 2013

Vista la diligencia presentada en fecha 19-08-13 por el abogado FREDDY BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.727, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARBELINDA NARANJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 5.281.965, en la cual solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa; previo al pronunciamiento de lo solicitado, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 17 de noviembre de 1999, el ciudadano SABINO BERNABE HERNÁNDEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 1.724.503, debidamente asistido por el abogado JOEL ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.319, procedió a interponer demanda por Ejecución de Hipoteca, contra el ciudadano SIMÓN ALCIDES PONCE TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 4.286.949.
SEGUNDO: Que mediante auto fechado 17 de noviembre de 1999, se admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su citación y acreditara el pago del monto de la obligación. Así mismo se ordenó la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas.
TERCERO: Que en fecha 02 de noviembre del 2000, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de no haber realizado la intimación del demandado, por no haber localizado al ciudadano SIMÓN ALCIDES PONCE TORO.
CUARTO: Que previa solicitud de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2000, acordó la intimación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que en fecha 21 de diciembre del 2000, el abogado JOEL ASTUDILLO, apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar ejemplar del periódico donde se publicó el cartel librado por este Juzgado.
SEXTO: Que en fecha 23 de febrero de 2001, la secretaria adscrita a este Juzgado, dejó expresa constancia de haber fijado el cartel de citación tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Que en fecha 02 de abril del año 2001, a solicitud de la parte actora, este Tribunal procedió a decretar Medida de Embargo Ejecutiva sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
OCTAVO: Que en la fecha antes señalada, compareció la ciudadana ARBELINDA NARANJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 5.281.965, debidamente asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SOSA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.238 y procedió a hacer oposición a la presente demanda de Ejecución de hipoteca, en su condición de copropietaria y tercera poseedora.
NOVENO: Que en fecha 23 de septiembre del 2005, se declaró Sin Lugar la oposición a la ejecución de hipoteca y tercer poseedor, interpuesta por la ciudadana ARBELINDA NARANJO, ordenándose la notificación de las partes.
DÉCIMO: Que en fecha 20 de septiembre de 2011, quien aquí suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes aquí en litigio.
Esta Juzgadora a los fines de emitir su opinión y como Directora del proceso, teniendo como norte la búsqueda de la verdad y la obligación de mantener a las partes en igualdad de condiciones, de manera real y efectiva como lo establece el contenido del artículo 21 de nuestra Carta Magna, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y de esa manera no crear inseguridad o incertidumbre jurídica garantizando el debido proceso, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La presente causa versa sobre el cobro de bolívares mediante el Juicio de Ejecución de Hipoteca, en tal sentido nuestro ordenamiento jurídico tiene establecido en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de ejecución de hipoteca y entre sus normativas establece:
Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito (…) Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos (…) decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. (Subrayado del Tribunal).
Tal como lo señalan los artículos anteriores la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual se llevara acabo por medio de la intimación del demandado; en el caso de autos no se dio cumplimiento a dicho procedimiento; pues si bien es cierto que al momento de admitir la presente demanda, se intimó al ciudadano SIMÓN ALCIDES PONCE TORO, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su citación y acreditara el pago del monto de la obligación adquirida; no es menos cierto que la ciudadana ARBELINDA NARANJO, es cónyuge del demandado y dio su consentimiento firmando el contrato como copropietaria del inmueble objeto del presente Juicio, tal como se desprende del contrato de hipoteca que riela a los folios 3 al 5 del presente expediente, sin que el Tribunal llegara a intimarla, tal como lo establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 665.- “(…) Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código”. (Subrayado del Tribunal)
Del artículo antes trascrito se desprende que al no lograrse la intimación del deudor, el mismo deberá ser intimado de la forma establecida en el artículo 650 del Código ut supra, el cual a su vez señala:
“Artículo 650.- Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles (…)”.
En el presente expediente se desprende del reverso del folio 16, que el Alguacil de este Juzgado no pudo hacer efectiva la intimación del deudor, procediendo el apoderado judicial de la parte actora a solicitar la citación del mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 17), siendo acordada tal solicitud por este Juzgado (folios 23 y 24).
Ahora bien de un simple análisis de lo antes señalado, se puede observar que tanto el apoderado judicial de la parte actora, como el Tribunal, incurrieron en error al tratar de intimar al aquí demandado, mediante la fórmula de carteles establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como se indico antes, existe un procedimiento para el presente Juicio, el cual señala que los carteles de intimación deben cumplir con lo requisitos previstos en el artículo 650 ut supra.
De todo lo antes expuesto esta Juzgadora puede establecer lo siguiente:
En la presente causa no se ha dado cumplimiento a las normativas legales señaladas en el procedimiento establecido para los Juicios de ejecución de hipoteca, pues las partes obligadas no han sido intimadas de conformidad con lo establecido en el proceso, desvirtuando de este forma el orden procesal, pues para la intimación del ciudadano SIMÓN ALCIDES PONCE TORO, se libraron carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto fue que se practicara mediante los carteles previstos en al artículo 650 del referido Código. De igual manera la ciudadano ARBELINDA NARANJO HERNÁNDEZ, se hizo parte en la presente causa haciendo oposición como tercera poseedora, cuando lo correcto es que el Tribunal intimara a la misma tal como lo señala el artículo 661 del Código de Procedimiento en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del litisconsorcio entre ella y el ciudadano SIMÓN ALCIDES PONCE TORO, por el vínculo del matrimonio
Por todo lo antes expuesto y siendo la citación materia de orden público, que de existir un vicio en la misma sería causal de reposición la causa y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancias alguna, puede ser excusada ni sustituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada debidamente, quien aquí se pronuncia garante de que se cumplan todas las garantías previstas en nuestra Carta Magna referidas al debido proceso, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la nulidad de las actuaciones del presente expediente a partir del folio siete (07), tal como lo establece el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Repone la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con lo pautado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Deja sin efecto las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Embargo Ejecutivo, decretadas por este Juzgado, en fechas 17 de noviembre de 1999 y 02 de abril de 2001, respectivamente, a cuyo fin se ordena librar oficio al Registrador Público del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Caucagua.


CUARTO: Sobre la petición de perención, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se deja establecido.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ

Seguidamente se le da estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ


NTR/DLH/mm
EXP No. 332-99
















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JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
203° y 154°

Caucagua,
OFICIO Nº 2770-
CIUDADANO:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL
MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CAUCAGUA.
SU DESPACHO.-

Reciba Usted un cordial saludo Bolivariano e Institucional, motiva mi comunicación participarle que por auto dictado en esta misma fecha, en el expediente signado con el Nº. 332-99, contentivo del Juicio que se sigue contra los ciudadanos SIMÓN ALCIDES PONCE TORO y ARBELINDA NARANJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.286.949 y 5.281.965, respectivamente por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por el ciudadano SABINO BERNABE HERNÁNDEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 1.724.503, este Tribunal, ordeno levantar las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Embargo Ejecutivo, decretadas en fechas 17 de noviembre de 1999 y 02 de abril de 2001, respectivamente, sobre el inmueble Constituido por Un (01) Lote de Terreno, , con todas sus adherencias y anexidades, el cual mide diez metros (10 mts) de frente por diez metros (10mts) de fondo, con una superficie aproximada de de cien metros cuadrados (100 mts2), ubicado dentro de la posesión La Cumaca, de la Parroquia Panaquire del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con quebrada la Cumaca. SUR: Con Calle Cumbito y Grupo Escolar José Nicomedes Marrero. ESTE: Calle Cumbito y Casa de habitación familiar de los Gómez Toro y OESTE: y Grupo Escolar José Nicomedes Marrero, propiedad de los demandados según se evidencia de Documento Protocolizado por ante esa oficina, bajo el Nº 09, Folios 27 y 28, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1990.

Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.




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EXP No. 332-99































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JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
203° y 154°

Caucagua,

Visto y leído el contenido del auto que antecede y en atención al contenido del mismo este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Vista la Demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que encabeza el presente expediente y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano SABINO BERNABE HERNÁNDEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 1.724.503, debidamente asistido por el abogado JOEL ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.319, incoada contra los ciudadanos: SIMÓN ALCIDES PONCE TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 4.286.949, este Tribunal por cuanto la misma no es contraria, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, la Admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, intímese al ciudadano SIMÓN ALCIDES PONCE TORO. Así mismo y conforme a lo establecido en el auto anterior, se ordena la intimación de la ciudadana ARBELINDA NARANJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 5.281.965, en su condición de cónyuge del ciudadano SIMÓN ALCIDES PONCE TORO, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la última de las intimaciones que de los mismos se practique, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a fin de acreditar haber pagado o en su defecto pagar las sumas de dinero que a continuación se especifican: a)La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) (Hoy tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); la cual comprende el capital adeudado; b) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), (Hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de seis (06) mensualidades dejadas de cancelar, más los intereses moratorios los cuales suman catorce (14) meses, contados desde la fecha de vencimiento del plazo fijo convenido en el documento hipotecario, calculados al uno por ciento (1%) mensual, más lo que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de los adeudados y demandado; c) La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) (Hoy NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), correspondiente a la suma convenida en el referido documento hipotecario, por concepto de gastos de cobranza judicial o extra-judicial; d) El pago de las costas y costos que se causaren en ocasión al presente procedimiento hasta su definitiva terminación, el cual asciende a la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.125,00), monto calculado prudencialmente en un 25%, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que de no acreditar haber pagado o en su defecto pagar las sumas de dinero especificadas en el Libelo de la Demanda se procederá a la Ejecución Forzosa. Abrase el respectivo Cuaderno de Medidas. Compúlsese el Libelo de la Demanda y con su orden
de comparecencia al pie, entréguense al Alguacil para que practique la misma. Líbrese Boletas de Intimación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ

Seguidamente se le da estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ

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203° y 154°
Caucagua,
BOLETA DE INTIMACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano SIMÓN ALCIDES PONCE TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 4.286.949, domiciliado en Calle Cumbito, Casa s/n, frente al Grupo Escolar José Nicomedes Marrero, Parroquia Panaquire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, que con motivo del Juicio que se sigue contra su persona y la ciudadana ARBELINDA NARANJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 5.281.965 por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por el ciudadano SABINO BERNABE HERNÁNDEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 1.724.503, debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la última de las intimaciones que de las partes se practique, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m, a fin de acreditar haber pagado o en su defecto pagar las sumas de dinero que a continuación se especifican: a)La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) (Hoy tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); la cual comprende el capital adeudado; b) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), (Hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de seis (06) mensualidades dejadas de cancelar, más los intereses moratorios los cuales suman catorce (14) meses, contados desde la fecha de vencimiento del plazo fijo convenido en el documento hipotecario, calculados al uno por ciento (1%) mensual, más lo que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de los adeudados y demandado; c) La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) (Hoy NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), correspondiente a la suma convenida en el referido documento hipotecario, por concepto de gastos de cobranza judicial o extra-judicial; d) El pago de las costas y costos que se causaren en ocasión al presente procedimiento hasta su definitiva terminación, el cual asciende a la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.125,00), monto calculado prudencialmente en un 25%, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que de no acreditar haber pagado o en su defecto pagar las sumas de dinero especificadas en el Libelo de la Demanda se procederá a la Ejecución Forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Firmará al pie de la presente Boleta de Intimación en señal de haber sido Intimado con indicación de la fecha y hora en señal de haber recibido copia certificada del libelo de la demanda.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
CITADO: _________________________________
FECHA: _______________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬______________________
HORA: ______________________________________
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Caucagua,
BOLETA DE INTIMACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana ARBELINDA NARANJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 5.281.965, domiciliada en Calle Cumbito, Casa s/n, frente al Grupo Escolar José Nicomedes Marrero, Parroquia Panaquire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, que con motivo del Juicio que se sigue contra su persona y el ciudadano SIMÓN ALCIDES PONCE TORO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 4.286.949 por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por el ciudadano SABINO BERNABE HERNÁNDEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 1.724.503, debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la última de las intimaciones que de las partes se practique, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m, a fin de acreditar haber pagado o en su defecto pagar las sumas de dinero que a continuación se especifican: a)La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) (Hoy tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); la cual comprende el capital adeudado; b) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), (Hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de seis (06) mensualidades dejadas de cancelar, más los intereses moratorios los cuales suman catorce (14) meses, contados desde la fecha de vencimiento del plazo fijo convenido en el documento hipotecario, calculados al uno por ciento (1%) mensual, más lo que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de los adeudados y demandado; c) La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) (Hoy NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), correspondiente a la suma convenida en el referido documento hipotecario, por concepto de gastos de cobranza judicial o extra-judicial; d) El pago de las costas y costos que se causaren en ocasión al presente procedimiento hasta su definitiva terminación, el cual asciende a la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.125,00), monto calculado prudencialmente en un 25%, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que de no acreditar haber pagado o en su defecto pagar las sumas de dinero especificadas en el Libelo de la Demanda se procederá a la Ejecución Forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Firmará al pie de la presente Boleta de Intimación en señal de haber sido Intimado con indicación de la fecha y hora en señal de haber recibido copia certificada del libelo de la demanda.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
CITADO: _________________________________
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203° y 154°

Caucagua,

De conformidad con lo acordado en el auto de admisión de la Demanda, este Tribunal acuerda abrir el presente Cuaderno de Medidas. En consecuencia se Decreta la Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble Constituido por Un (01) Lote de Terreno, , con todas sus adherencias y anexidades, el cual mide diez metros (10 mts) de frente por diez metros (10mts) de fondo, con una superficie aproximada de de cien metros cuadrados (100 mts2), ubicado dentro de la posesión La Cumaca, de la Parroquia Panaquire del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con quebrada la Cumaca. SUR: Con Calle Cumbito y Grupo Escolar José Nicomedes Marrero. ESTE: Calle Cumbito y Casa de habitación familiar de los Gómez Toro y OESTE: y Grupo Escolar José Nicomedes Marrero, propiedad de los demandados, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante esa oficina, bajo el Nº 09, Folios 27 y 28, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1990. Líbrese oficio al Registrador Público del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Caucagua. Líbrese Oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ

Seguidamente se le da estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ


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OFICIO Nº 2770-
CIUDADANO:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL
MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CAUCAGUA.
SU DESPACHO.-

Reciba Usted un cordial saludo Bolivariano e Institucional, motiva mi comunicación participarle que por auto dictado en esta misma fecha, en el expediente signado con el Nº. 332-99, contentivo del Juicio que se sigue contra los ciudadanos SIMÓN ALCIDES PONCE TORO y ARBELINDA NARANJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.286.949 y 5.281.965, respectivamente por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por el ciudadano SABINO BERNABE HERNÁNDEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 1.724.503, este Tribunal, ordeno DECRETAR medida de prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, sobre el inmueble Constituido por Un (01) Lote de Terreno, , con todas sus adherencias y anexidades, el cual mide diez metros (10 mts) de frente por diez metros (10mts) de fondo, con una superficie aproximada de de cien metros cuadrados (100 mts2), ubicado dentro de la posesión La Cumaca, de la Parroquia Panaquire del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con quebrada la Cumaca. SUR: Con Calle Cumbito y Grupo Escolar José Nicomedes Marrero. ESTE: Calle
Cumbito y Casa de habitación familiar de los Gómez Toro y OESTE: y Grupo Escolar José Nicomedes Marrero, propiedad de los demandados, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante esa oficina, bajo el Nº 09, Folios 27 y 28, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1990.
Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
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Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
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