REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
203º y 154º

I
Se inicia el proceso en fecha 22 de mayo de 2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos: GILBERTO LAUREANO BERROTERAN e IGINIA SENOVIA ESCALONA DE BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.237.287 y V-4.284.057, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIA SIMONA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.013, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 73.181, en el cual entre otras cosas señalan:
- Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Acevedo, del Estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo de 1976, según se evidencia en acta de matrimonio, Nº 22, (Folio 09).
-Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio las Animas, calle principal, casa s/n, parroquia Caucagua, del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes.
-Que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres ENRRIQUETA NOEMY BERROTERAN ESCALONA, YUNIOR GILBERTO BERROTERAN ESCALONA, WUILLIAMS ALFREDO BERROTERAN ESCALONA, y HARRIZON DAVID BERROTERAN ESCALONA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.749.032, V-16.056.836, V-16.056.835, y V-16.056.839, respectivamente.
-Que se encuentran separados desde el mes de marzo de 1991 y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
-Que por cuanto en tal separación de hecho ha transcurrido con suficiencia el plazo legal de cinco (05) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta


autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare la Disolución del Vinculo Conyugal.
II
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio, le resulta necesario hacer las siguientes consideraciones.
En fecha 23 de mayo de 2013, se admitió la solicitud por auto y se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal 13º del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 02 de octubre de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación firmada por la Doctora MAYRA ROMERO, en su carácter Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 11 de octubre de 2013, compareció la Abg. MAYRA ROMERO QUIJADA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en la presente causa.
III
De la competencia
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capitulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (cursivas de este Juzgado).
En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Cursiva y Comillas de este Juzgado).
Conforme a lo previsto en el citado artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A del Código Civil, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 y le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer en cuanto al territorio y a la materia el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.-
IV
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, suscrita por el Secretario del Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues, merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, ya que de la misma se desprende que efectivamente los ciudadanos GILBERTO LAUREANO BERROTERAN e IGINIA SENOVIA ESCALONA DE BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.237.287 y V-4.284.057, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de mayo de 1976. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ENRRIQUETA NOEMY BERROTERAN ESCALONA, suscrita por el Director General del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 2013. Instrumento que se valora favorablemente pues, merece



fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
3.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano YUNIOR DILBERTO BERROTERAN ESCALONA, suscrita por el Director General del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 2013. Instrumento que se valora favorablemente pues, merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
4.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano WUILLIAMS ALFREDO BERROTERAN, suscrita por el Director General del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha 7 de mayo de 2013. Instrumento que se valora favorablemente pues, merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano HARRIZON DAVID BERROTERAN ESCALONA, suscrita por el Director General del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 2013. Instrumento que se valora favorablemente pues, merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
De los documentos señalados anterior mente se desprende que los referidos ciudadanos son hijos de GILBERTO LAUREANO BERROTERAN e IGINIA SENOVIA ESCALONA DE BERROTERAN, y que la mismas nacieron en las fechas 20 de mayo de 1964, 18 de febrero de 1966, 7 de diciembre de 1978, 16 de noviembre de 1979, contando en la actualidad con 39,36,35 y 34 años de edad, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia,


particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años
CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.
Del estudio de las actas que conforman el expediente y de la valoración de los documentos consignados se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: GILBERTO LAUREANO BERROTERAN e IGINIA SENOVIA ESCALONA DE BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.237.287 y V-4.284.057, respectivamente, razones por las que este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GILBERTO LAUREANO BERROTERAN e IGINIA SENOVIA ESCALONA DE BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.237.287 y V-4.284.057, respectivamente, con su último domicilio conyugal en el Barrio las Animas, calle principal, casa s/n, parroquia Caucagua, del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1976.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 22 de octubre de 2013.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ

En esta misma fecha siendo las 11:45 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ

NTR/DLH/Faviola.
Exp. Civil Nº 865-13.