REPUBLIICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°

EXPEDIENTE CIVIL No: 834-13
PARTE ACTORA: INVERSIONES FILIPPOU C.A., domiciliada en la Calle Comercio o Acevedo, Planta Baja, Inmueble Nº. 148, Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano del Miranda, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 58, Acta, Tomo 8-A 1988.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANGEL BORGES Y EDGAR ANTONIO MENDEZ MONGES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.277 y 61.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MELKIS BENITO QUINTANA RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.786.441 y domiciliado en la Calle Miranda, también llamada Calle la Laguna, Casa Nº. 41, Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALEXANDER GONZÁLEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 152.645

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, presentado con sus respectivos anexos, por los profesionales del derecho ANGEL BORGES Y EDGAR ANTONIO MENDEZ MONGES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.277 y 61.517, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil INVERSIONES FILIPPOU C.A., domiciliada en la Calle Comercio o Acevedo, Planta Baja, Inmueble Nº. 148, Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano del Miranda, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 58, Acta, Tomo 8-A 1988, en el cual procedieron a demandar al ciudadano MELKIS BENITO QUINTANA RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.786.441 y domiciliado en la Calle Miranda, también llamada Calle la Laguna, Casa Nº. 41, Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano del Miranda, por motivo de Desalojo de un local comercial ubicado en Calle Miranda o la Laguna, Nº. 26, Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano del Miranda, indicando lo siguiente: “El día primero de Octubre de 2010, el ciudadano CONSTANDINOS FILIPOU SIAMAPULO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 6.407.933 (…) actuando en su carácter de presidente, y por ende su representante legal, de la empresa mercantil Inversiones Filippou C.A., (…) y el señor MELKIS BENITO QUINTANA RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.786.441 (…) celebraron contrato verbal a tiempo indeterminado sobre el local comercial, en buen estado conservación, ubicado en el inmueble Nº. 26, situado e Calle Miranda o la Laguna, Parroquia Caucagua Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda (…) y un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo), para que instalara y funcionara un mercantil, propiedad del Arrendatario (…) y de inmediato comenzó sus actividades hasta el mes de febrero del año 2011 cuando decidió cerrarlo y aun permanece así, encontrándose en total abandono (…) “El arrendatario” no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, del año 2012, cada una por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo), (…) es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar (…) al ciudadano MELKIS BENITO QUINTANA RADA (…) para que, en su condición de arrendatario, convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a: (…) Que cancele as nuestra representada el canon mensual de arrendamiento convenido para el local comercial arrendado correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, del año 2012, cada una por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo), que suman la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo) (…) y los que sigan vendiendo hasta que se haga efectiva la entrega del local comercial (…) Que desaloje y entregue totalmente desocupado (…) el local comercial arrendado a nuestra representada INVERSIONES FILIPPOU C.A. (…) Las costas y costos que se ocasionen en el presente proceso (…) Se declare la indexación o corrección monetaria en el presente juicio (…)”. (Folios 01 al 54).

Admitida la demanda en fecha 23 de noviembre de 2013, se emplazó al ciudadano MELKIS BENITO QUINTANA RADA, parte demandada en la presente causa para que diera contestación a la demandada. Se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 55 al 57).

El Alguacil de este Tribunal dejó constancia, que a pesar de haberse dirigido a la dirección señalada para la práctica de la citación del demandado, no fue posible practicar la misma. (Folios 59, 63 al 76).

En fecha 08 de febrero de 2013, el abogado ANGEL BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se emplazara a la parte demandada, por carteles conforme a lo establecido en al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto fechado 14 de febrero de 2013 se acordo (Folios 80 al 82); y en fecha 6 de mayo de 2013, consignan los carteles de citación, publicados en los diarios Vea y la Voz. En esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la dirección señalada para la práctica de la citación de la parte demandada, el respectivo Cartel de Citación, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83 al 84).

En fecha 21 de mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano MELKIS BENITO QUINTANA RADA, debidamente asistido por el abogado OSCAR GONZÁLEZ, y procedió a darse por citado, así como a otorgarle poder Apud Acta al referido abogado. (Folios 87 y 88).

En fecha 23 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal dejó expresa constancia de ello. (folio 89).

Abierto a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y procedieron a consignar, sus respectivos escritos pruebas, los cuales fueron admitidos por este Tribunal. (Folios 90 al 111).

En fechas 06 y 07 de junio del año en curso, se llevaron a cabo los actos de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora y demandada, respectivamente. Así mismo en fecha 07 de junio del año en curso, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte demandada. (folios 112 al 140).

El día 12 de junio de 2013, el abogado ANGEL BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones. (folios 147 al 152).
II
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 01 de octubre de 2010 el ciudadano Constandinos Filipou Siamapulo actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Filippou C.A. celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Melkis Benito Quintana Rada de un local comercial ubicado en la Calle Miranda o La Laguna, identificado con el No. 26, Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
Que el arrendatario no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011 y de enero a octubre de 2012.
Que el local se encuentra cerrado a partir del mes de febrero de 2010, por cuanto dejo de usarlo para la preparación de venta de comidas, bebidas gaseosas y de jugos naturales, encontrándose el mismo en un total abandono.
Que solicitan el desalojo del local comercial de forma inmediata y la cancelación de los meses insolutos vencidos y los que se signa venciendo hasta que se haga efectiva la entrega total del inmueble.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.-

Las partes dentro de la oportunidad procesal establecida en nuestro código sustantivo, produjeron el siguiente material probatorio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO:
DOCUMENTALES
1.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa mercantil Inversiones Filippou C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 8-A-1998, SDO, de fecha 13 de julio de 1988, inserta a los folios 7 al 14, documento que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil y del cual se desprende la cualidad para interponer la pretensión la Parte Actora.
2.- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria modificatoria del Acta Constitutiva de la empresa mercantil Inversiones Filippou C.A., efectuada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 63-A, SDO, de fecha 15 de abril de 2009, inserta a los folios 15 al 24, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue objeto de tacha ni de impugnación.-
3.- Copia certificada de documento poder autenticado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº. 13, Folios 69 al 71, Tomo 17, de fecha 11 de julio de 2012, otorgado por el ciudadano CONSTANDINOS FILIPOU SIAMAPULO, en su carácter de presidente de la empresa mercantil INVERSIONES FILIPPOU C.A., a los abogados ANGEL BORGES, ALEJANDRA DEL CARMEN BORGES ROMERO, FELIX MARÍA BORGES, EDGAR ANTONIO MENDEZ MONGES, FRANCISCO ANTONIO MANZANO y LUIS RAMÓIN SALAZAR FLORES, inserto a los folios 25 al 27, documento que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil.
4.- Copia Simple del Documento de Propiedad de un inmueble adquirido por el ciudadano CONSTANDINOS FILIPOU SIAMAPULO, en representación de la empresa INVERSIONES FILIPPOU C.A., autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº. 216, Folios vto. del 88 al 90 de fecha 10 de agosto de 1988, inserto a los folios 28 y 29, el cual no fue objeto de impugnación y que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.-Inspección judicial practicada por este Juzgado, en fecha 31 de julio de 2012, al local comercial, parte integrante del inmueble Nº. 26, situado en la Calle Miranda, llamada también La Laguna, punto de referencia a cincuenta (50) metros de la Escuela de Artes y Oficios Caucagua, Parroquia Caucagua Municipio Autónomo Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta a los folios 30 al 43, y que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, y de la cual se evidencia la existencia de un local comercial, que se encontraba cerrada la puerta Santamaría y que la misma presentaba signos de oxidación en alguna de sus partes..-
5.- Originales de recibos emitidos a nombre del ciudadano MELKIS BENITO QUINTANA RADA, insertos a los folios 45 al 53.
En la oportunidad procesal para promover pruebas la Parte Actora promovió:
TESTIMONIALES
1.- JOANNA YAMILET SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.255.111, de treinta y tres (33) años de edad, soltera, domiciliada en Calle el Puente, Edificio Adelaida, Piso 01, Apartamento 01, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, quien a la pregunta Tercera contestó; “ Me consta porque yo vivo en la calle El Puente y generalmente paso por esa vía en dirección al terminal o viceversa y he visto que existe allí un local comercial cuya Santamaría siempre esta abajo lo observaba deteriorado hasta la semana pasada, hasta ayer me di cuenta que lo pintaron la fachada por la parte de afuera, me di cuenta porque me llamo la atención… y tenía tiempo viéndolo deteriorado…” a la pregunta Sexta, contestó: Si, de hecho como le dije en preguntas anteriores yo he pasado por allí y el local está cerrado, para hacerlo más reciente ayer pase por allí y estaba cerrado y la semana pasada también.
2.- ALBERTINA DA CONCEICAO FERREIRA BRAZ, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. E-81.630.506, de cuarenta y tres (43) años de edad, soltera, domiciliada en Calle Comercio, frente al Banco Agrícola, Casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a la pregunta tercera que le fuera formulada, manifestó si conocer la existencia de un local comercial ubicado en la calle Miranda, también conocida como La Laguna, del lado izquierdo.
3.- ERIKA JOSEFINA SALCEDO BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.028.115, de cuarenta y tres (33) años de edad, soltera, domiciliada en los Cerritos, Calle el Rincón, casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. A la pregunta Quinta respondió afirmativamente, respecto a la existencia del local comercial ubicado en la calle Miranda, también conocida como La Laguna, del lado izquierdo.

Considera este Tribunal en relación a las declaraciones de las testigos JOANNA YAMILET SALAS, ALBERTINA DA CONCEICAO FERREIRA BRAZ y ERIKA JOSEFINA SALCEDO BERNAL que son contestes y no se contradicen en afirmar que existe un local comercial, en la dirección indicada por la Parte Actora por que ven una Santamaría y que el mismo se encuentra cerrado desde hace mucho tiempo, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Ratifico Documento de Propiedad consignado por la Parte Actora de un inmueble adquirido por el ciudadano CONSTANDINOS FILIPOU SIAMAPULO, en representación de la empresa INVERSIONES FILIPPOU C.A., autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº. 216, Folios vto. del 88 al 90 de fecha 10 de agosto de 1988, inserto a los folios 28 y 29; el cual ya se encuentra valorado en las pruebas de la parte actora .
2.- Ratifico la Copia certificada del documento presentado por la Parte Actora de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos MELKIS BENITO QUINTANA RADA y BASILE FILIPPOU SPINARI, autenticado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con funciones notariales, en fecha 29 de marzo de 2005, inserto bajo el Nº. 21, folio 48 al 50, Tomo 3 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina registral, del inmueble Nº. 25, constituido por una casa habitación y un local comercial ubicado en la Calle Miranda, la Laguna, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. El cual este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil
3.- Copias simples de Acta Constitutiva de la empresa mercantil Inversiones Filippou C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 8-A-1998, SDO, de fecha 13 de julio de 1988 y del Acta de Asamblea Extraordinaria modificatoria del Acta Constitutiva de la empresa mercantil Inversiones Filippou C.A.,efectuada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 63-A, SDO, de fecha 15 de abril de 2009, inserta a los folios 07 al 24, este documento por no haber sido impugnado dentro de los lapsos preclusivos para ello, y por tratarse de copias fotostáticas de un documento susceptible de ser considerado como público o auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en cuanto a su contenido.



TESTIMONIALES
1.- JUAN ALBERTO PEREZ SANZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.927.536, de cincuenta (50) años de edad, casado, domiciliado en Sector Miguel Ángel Acevedo, casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Este testigo contestó en su interrogatorio que conocía a la Parte Demandada por que tenía muchos años realizando trabajos de albañilería para él, cada vez que lo llama, que realizó trabajos de reparación en un inmueble ubicado en la Calle Miranda o conocida también como La Laguna, hace como ocho años, tales como “ piso, la electricidad, las paredes, las cerámicas”; el Tribunal otorga valor de indicio a la prueba testimonial de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
2.- REGINA RIVERO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.694.277, de cuarenta y cinco (45) años de edad, soltera, Merecure centro, Calle principal, vía de penetración hacía la planada, punto de referencia cerca de la iglesia casa de oraciones evangélicas, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
La testigo a la repregunta segunda contestó: “Ya le dije que yo efectuaba los pagos, los primeros cinco (05) días de cada mes, pero no llevaba en cuenta que días era exactamente, yo solo iba y los llevaba, él me decía mira comadre anda y llévame este dinero y yo lo llevaba, era eso, decirte que fue a tal hora no, siempre era llévame esa plata del pago de alquiler generalmente, eran los primero (sic) (05) días de cada mes”; a la repregunta sexta contestó: Me imagino que deposito esa confianza en mi porque no conocemos, yo frecuento mucho su oficina, siempre voy a pedirle asesoramiento, porque estoy construyendo me imagino que por eso deposito esa confianza en mi, porque no a todo el mundo de le puede dar SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00), así como lo dije en una de las primeras preguntas lo conocía de trato, yo lo conozco desde hace mucho tiempo…” ; de las respuestas de la testigo se evidencia que existe un nexo de amistad íntima entre ella y el ciudadano Melkis Benito Quintana Rada, por compadrazgo, dada la naturaleza que en nuestro medio se le atribuye a esto, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno a la declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- MÓNICA NAIKARY ISTIRUZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-17.773.424, de veinticinco (25) años de edad, soltera, y domiciliada en Calle Miranda, casa Nº. 28, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Esta testigo en su respuesta a la pregunta tercera, contestó: “Si, es el papa de mi esposo, el abuelo de mi hijo”, por lo que este Tribunal desestima la declaración de la testigo por cuanto es inhábil de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Promovió Inspección Judicial en el inmueble que se encuentra constituido por un local comercial y una vivienda, ubicado en la Calle Miranda, conocida también como La Laguna, Caucagua, municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda; en la cual este Tribunal dejó constancia de la existencia de un inmueble situado en la calle Mitanda o La Laguna, a 50 metros de la Escuela de Artes y oficio Caucagua, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Que el inmueble se encuentra constituido por un local comercial y una vivienda (uno al lado de la otra), que para acceder al área del local lo realizó a través de una puerta interna que se encuentra en la sala de la vivienda; que el área del local comercial se observó: “ del lado izquierdo del área del local comercial estaban colocadas dos camas de madera, una matrimonial y una individual, vestidas con sábanas y almohadas;… un televisor… juego de muebles de recibo; dos ventiladores… al fondo del local hay un espacio destinado a cocina; en la cual está fabricado un mesón de cemento recubierto con trozos de baldosas de cerámicas y se encuentra un enfriador horizontal del tipo industrial, de dos puertas, una cocina de cuatro (4) hornillas; enseres domésticos, baño…estando dentro del local se observó que la Santamaría que da acceso al local por la parte externa, se encuentra cubierta con una cortina para disimular su existencia… en el área donde se encuentra la cocina presenta señales de humedad, la pintura se encuentra levantada; se dejó constancia que en la parte externa de la Santamaría se cerrada con dos candados (uno a cada lado), se observa pintada de color marrón (pero con signos de deterioro la pintura). En su parte baja se observó limo y signos de oxidación”.- Se otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera evidencia esta sentenciadora que la demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá, luego de analizar el punto previo del estudio de la naturaleza jurídica del contrato existente entre las partes del presente juicio, la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión esta Juzgadora dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

La Parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas manifestó que el local motivo del presente procedimiento de desalojo tiene uso residencial, por lo que este Tribunal debía declinar la competencia a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas de conformidad a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12 : “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (cursivas del tribunal)

Igualmente norma el artículo 254 del mismo texto:
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)”(cursivas del tribunal)

Los jueces deben procurar la verdad en el proceso como norte y en caso de duda razonable debe sentenciar a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecer la condición del poseedor, es por lo que esta Juzgadora para a analizar la situación existente en el presente juicio, en relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a si es verbal o escrito y si este contrato es sobre un inmueble destinado a vivienda o destinado a local comercial.

El Demandado produjo con su escrito de Promoción de Pruebas una copia certificada de un contrato de arrendamiento realizado en el año 2005 entre el ciudadano Basile Filppou Spinari y el demandado de un inmueble ubicado en la Calle Miranda o Calle La Laguna, Parroquia Caucagua, Municipio Autonomo Acevedo del Estado Miranda, constituido por una vivienda y un local comercial; en el cual fue fijado un único canon de arrendamiento por Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250000,00), hoy doscientos cincuenta bolívares (250,00); con un año de duración de un año fijo que comenzó el 01/01/2005, que podía ser prorrogado o renovado por igual tiempo siempre y cuando el Arrendatario estuviere solvente en el pago del canon de arrendamiento y hubiere cumplido con la demás obligaciones y “ambas partes manifestaren por escrito su voluntad o deseo de renovar o prorrogar el presente contrato con UN (1) MES DE ANTICIPACION al vencimiento del mismo. Es convenio expreso, que si ambas partes o una de ellas no manifestaren su voluntad de renovarlo o prorrogarlo en la forma y el tiempo, antes descritos, no se considerara renovado o prorrogado…”.
Aun cuando el anterior contrato se encuentra aparentemente suscrito por una persona particular con el demandado; se evidencia de los documentos que fueron consignados con el libelo por la Actora, específicamente el cursante a los folios 07 al 13 del expediente, que el ciudadano BASILE FILIPPOU SPINARI, era para el momento de la firma del contrato referido uno de los administradores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FILIPPOU, C.A., parte actora en este procedimiento, capaz de obligar a la empresa de conformidad con sus estatutos y el inmueble que se encuentra inmerso en el presente litigio era propiedad de la actora desde el año 1988 según se evidencia del documento de propiedad consignado en copia simple, inserto a los folios 28 al 29, y que este tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ambos del Código Civil, como prueba por cuanto no fue objeto de tacha o impugnación en la oportunidad legal . Y así se establece.

Es evidente que vista la cláusula cuarta del contrato inserto a los folios 104 al 109, el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Basile Filppou Spinari y el ciudadano Melkis Benito Quintana Rada, feneció una vez vencido el año fijo establecido -es decir el 01 de enero de 2006- y consumida la prórroga de ley que le correspondía; por lo que después de esa fecha lo que se encuentra establecido es un contrato verbal entre la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES FILIPPOU, C.A. y el demandado, ciudadano MELKIS BENITO QUINTANA RADA. Y así se establece.
Ahora bien, establecido la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre las partes, debe quien aquí juzga analizar si esta relación arrendaticia versa sobre un inmueble destinado a vivienda o sobre un local comercial.

La parte actora acompaño a su libelo un documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio en el cual se lee expresamente : “(…) Por medio del presente documento declaro que: En nombre de mis (sic) poderantes doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable (…) a la Compañía Anónima denominada: “INVERSIONES FILIPPOU C.A.” (…) una casa que es de la única y exclusiva propiedad de mis (sic) poderantes (…)”; de allí se evidencia que el inmueble no es un local comercial y de la revisión de autos no consta en forma alguna que la parte actora consignara documentos que acrediten la conformidad de uso o zonificación emitida por el órgano correspondiente de la Alcaldía de este Municipio en el cual se desprenda la autorización para que pueda funcionar un local comercial en la vivienda; y si el lugar donde se encuentra el inmueble es una zona comercial o de viviendas; ni documento que señale que se haya realizado algún cambio en la estructura de la casa. Y así se establece.-

De la inspección realizada por este mismo Tribunal que ha sido valorada por quien aquí se pronuncia, se evidencia que existe un solo inmueble con dos áreas y que el área que denominan en el libelo “local comercial” se encuentra ocupada en funciones de vivienda y es un anexo a la vivienda por cuanto se accede por la parte interna (una puerta que se encuentra en la sala); los testigos presentados por la Demandante, ciudadanas JOANNA YAMILET SALAS, ALBERTINA DA CONCEICAO FERREIRA BRAZ y ERIKA JOSEFINA SALCEDO BERNAL, fueron contestes en decir que existía una Santamaría cerrada pero no en afirmar que actividad se desarrollaba en el inmueble, por cuanto se infiere de su propias declaraciones les era imposible saberlo, por lo que surge la duda a este Tribunal sobre si el contrato verbal que se inició una vez finalizado el escrito, entre la parte actora y la Demandada versa sobre una vivienda, sobre un inmueble de uso mixto o solo sobre un local comercial.

Considera esta juzgadora que el derecho a la vivienda es un derecho que ha sido declarado de interés público general, social y colectivo en la actualidad, obligando el estado a generar todas las medidas que permitan y faciliten desarrollar las bases y mecanismos que protejan y garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley.
Es totalmente cierto (como se evidencia de la inspección judicial practicada) que el inmueble que se encuentra inmerso en este litigio se encuentra destinado en la actualidad exclusivamente como vivienda de un núcleo familiar, quienes lo usan como vivienda principal.

Establece el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas:
Artículo 96: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.
Norma el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 5 y 10, taxativamente:

Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”

Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (cursivas y subrayados del tribunal).

En consecuencia no habiendo probado la Parte Actora , que el inmueble sobre el que se está solicitando el presente desalojo es un local comercial, y existiendo la duda de si se trata de una inmueble destinado a vivienda o a local comercial, debe esta juzgadora proteger el derecho que prevalece que es el de vivienda, por lo que de este modo existe prohibición legal para esta instancia judicial para conocer del presente juicio, de conformidad a lo previsto en los artículos trascritos precedentemente, trayendo como consecuencia que deba declararse la presente acción inadmisible, por cuanto no consta en los autos que se haya agotado la vía administrativa previa a que está obligado por ley la Parte Actora. Y así se establece.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FILIPPOU C.A., domiciliada en la Calle Comercio o Acevedo, Planta Baja, Inmueble Nº. 148, Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano del Miranda, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 58, Acta, Tomo 8-A 1988, en contra del ciudadano MELKIS BENITO QUINTANA RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.786.441 y domiciliado en la Calle Miranda, también llamada Calle la Laguna, Casa Nº. 41, Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Se insta a las partes a acudir al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat a los fines de agotar la vía administrativa y en caso de ser necesario posteriormente poder accionar la vía judicial.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Caucagua a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ

NTR/DLH/mm
Exp. No. C-834

En la misma fecha, siendo la 01:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ

DLH/mm
Exp. No. C-834