PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXP. N° 1808-2012
PARTE DEMANDANTE Abogados MARDONIO JIMENEZ y MAYULI DEL CARMEN DIAZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.500 y 148.115, respectivamente.
PARTE DEMANDADA LIGIA YASMARI FRANCO CONTRERAS, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.848
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa por demanda presentada, en fecha 30 de julio de 2012, por los abogados MARDONIO JIMENEZ y MAYULI DEL CARMEN DIAZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.500 y 148.115, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración para su cobro, de seis (06) letras de cambio impagadas todas irresponsablemente, quienes procedieron a demandar a la ciudadana LIGIA YASMARI FRANCO CONTRERAS, venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.218.848, domiciliada en avenida Principal Cristóbal Rojas, con la Calle Zamora, Licorería Medardo frente Ferrocarril de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dictó auto de admisión, cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que pague o acredite de haber pagado las estipulaciones señaladas en el escrito libelar.
En fecha 10 de abril de 2012, se dicta auto ordenando la elaboración de la compulsa. En esta misma fecha, el alguacil y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido por parte del apoderado judicial de la parte demandante los emolumentos necesarios para proceder a la práctica de la citación.
En fecha 11 de abril del 2012, el secretario de este Tribunal hizo entrega al alguacil de la referida compulsa de citación.
En fecha 17 de abril de 2012, el alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia debidamente firmado el recibo de la compulsa correspondiente a la parte demandada.

DEL ESCRITO LIBELAR
Los accionantes en su escrito de libelar, sustentan su accionar en los siguientes argumentos:
Que la ciudadana LIGIA YASMARI FRANCO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.848, se comprometió al pago de SEIS (6) LETRAS DE CAMBIO a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada una, haciendo una suma total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Que dichos títulos valores tenían fecha establecida para el pago de los mismos, a saber, 3/8 de fecha 25 de noviembre de 2010, 4/8 de fecha 25 de diciembre de 2010, 5/8, de fecha 25 de enero de 2011, 6/8 de fecha 25 de febrero de 2011, 7/8, de fecha 25 de marzo de 2011, y 8/8, de fecha 25 de abril de 2011. Que dichos instrumentos cambiarios les fueron endosados por el ciudadano RAFAEL REVETE, titular de la cédula de identidad N° V-1.291.199. Que han realizado todos las gestiones amistosas necesarias para que la intimada pague la deuda, sin resultados satisfactorios. Que dichas letras de cambio se encuentran totalmente vencidas, pues a medida que se iba venciendo cada una de manera individual se procedía a cobro infructuosos de los mismos, por parte de la deudora, hoy demandada, ciudadana LIGIA YASMARI FRANCO CONTRERAS, ya identificada. Por último solicita: A) El pago de la deuda principal a que ascienden las SEIS (6) letras de cambio ya descritas, es decir, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00); B) los intereses naturales mercantiles que emanan de cada letra de cambio, es decir, los intereses al vencimiento de cada instrumentos cambiario a la rata del cinco por ciento (5%), de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2do del artículo 456 del Código de Comercio, lo que a su decir arroja la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 937,50); C) Más un derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del principal de las letras de cambio, conforme al ordinal 4to del mencionado artículo, lo que asciende al monto de VEINTICINCO CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.25,50); D) El interés legal del 12% anual, lo que asciende al monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00). E) el monto total adeuda asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.18.213,00), F) Más los honorarios profesionales, lo que es el 25% sobre el monto total de la deuda, lo que arroja la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.553,25). Finalmente y dentro del mismo petitum, solicita se acuerde la indexación o corrección monetaria respectiva sobre el monto total demandado, desde la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme.

DE LA OPOSICION Y DE LA CONTESTACIÓN

Verificada como fue en el procedimiento, la práctica de la citación personal de la ciudadana LIGIA YASMARI FRANCO CONTRERAS, plenamente identificada en autos, tal y como corre inserto al folio catorce (14) de las actas procesales que rielan al presente expediente, tal y como lo prevé el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Y estando a derecho, se computa el lapso previsto en el contenido del artículo 651 ejusdem, es decir, el emplazamiento de la parte intimada para que compareciera por ante la sede de este Juzgado, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que formular oposición al decreto intimatorio librado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente controversia, quien aquí le corresponde decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una acción por cobro de bolívares (vía intimación), incoada por los profesionales del derecho MARDONIO JIMENEZ y MARYULI DIAZ DE PEREZ, plenamente identificados en autos. Constituye el alegato principal de los accionantes, la situación de incumplimiento de la parte demandada sobre las obligaciones propias contraídas a través de seis (6) letras de cambio suscritas y no pagadas.
Aducen que, a fin de lograr el pago de dicha deuda, se realizaron una serie de gestiones extrajudiciales que resultaron infructuosas. Que la suma de los respectivos títulos valores asciende a la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
Ahora bien, observa esta jurisdicente que habiéndose logrado la citación personal de la parte intimada en este proceso, tal y como lo estatuye el contenido del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada no formuló oposición al decreto intimatorio, tal y como lo prevé el último del artículo 651 ejusdem.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

“El intimado deberá formular u oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el demandado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (subrayado nuestro).

Al respecto, señala la Sala Casación Civil, en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: cobro de bolívares (vía intimación), Arnoldo Matias Gonzalez Gonzalez contra Carlos Rafael Barroeta Sesti, de fecha 25 de febrero de 2004, lo siguiente:

“……. Omississ…….
Para decidir la Sala observa:

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de atacar la pretensión intimatoria, a través de la oposición, sin someterla a exigencias de forma o de fondo, como erróneamente lo sostuvo la recurrida.
En ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan sólo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial.
Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal. Así lo estableció la Sala en sentencia de fecha 26 de julio de 1995:

‘...La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por tanto, es menester acudir al modo en que la ley ha regulado situaciones análogas para determinar en primer lugar, cuál es la forma que ésta debe adoptar; y, en segundo lugar, si constituye un elemento esencial para su validez, conforme a la naturaleza del acto y al propósito que la ley le asigna’.
En primer término, para acercarnos a la naturaleza de la oposición, que puede hacer el intimado en el procedimiento por intimación, la explicación que da la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, permite deducir que se trata de un medio de impugnación previsto para la defensa del intimado. En efecto, en dicha Exposición de Motivos, se dice:
‘Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución’.
‘En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda’.
Es forzoso concluir del texto antes transcrito, que la oposición abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad, que explica su objeción al decreto intimatorio. Posibilidad, que es una característica común de todos los medios de impugnación, en los cuales, como dice Devis Echandía, la impugnación es el género y el recurso la especie (...)
Una vez que se ha precisado que se trata de un medio de impugnación, es necesario ahora aclarar cuál es el fin que le asigna la ley. Para este propósito basta analizar los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, pues su lectura nos permite afirmar que la finalidad que cumple la oposición es, sin duda, la de representar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, prevista en el artículo 652 eiusdem, las razones de su rechazo al decreto de intimación.
Pues bien, queda ahora la necesidad de determinar cuál en orden de su finalidad y naturaleza, es la forma que debe adoptar para cumplir su propósito. Para ello, como se ha expresado, es necesario revisar el modo en que la ley ha regulado situaciones análogas. En este sentido, dicha ya que se trata de un medio de impugnación, es en éstos donde será posible encontrar cuál es la forma que debe adoptar para que produzca el efecto deseado por la ley.
Medios de impugnación como la tacha de documentos y el recurso de casación, tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y, en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.
Características que comparte con los medios de impugnación señalados, la oposición del procedimiento de intimación, pues de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, claramente, que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia. Así mismo, que la oportunidad para expresar las razones de la oposición, esto es, para formalizarla, es la contestación prevista en el artículo 652. De todo lo cual se colige, evidentemente, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio...’ (Sentencia Nº 330, juicio de Esther Burgos de Pérez contra Domingo Benjamín Rivera, en el expediente Nº 89-679).

Sobre este particular, la alzada expresó:

‘...la oposición debe ser seria y fundada, aun cuando la norma no lo menciona, ya que permitir lo contrario iría contra los principios que informan este procedimiento entre los cuales se cuenta la celeridad, trayendo como consecuencia oposiciones sin sentido y transformando el juicio en ordinario, alargándose el proceso y provocándose retardos maliciosos, lo cual evidentemente no fue la intención del legislador y siendo que, tal como se puntualiza en la supra transcrita disposición, la misma es enfática cuando señala que “si el intimado o el defensor en su caso, no formulare su oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, es forzoso para este Juzgador concluir sobre la base del análisis de la propia oposición del demandado la cual corre inserta al folio 52 del expediente, que la misma debe ser declarada como no formulada y en consecuencia aplicarse el dispositivo contenido en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, esto es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así expresamente se decide...’

La recurrida, al decidir que el demandado no formuló oposición al decreto intimatorio por no estar ésta motivada ni fundada, y al declarar que debía procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, infringió por errónea interpretación el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, pues con base en tal interpretación, el juez de alzada declaró procedente el pago de las cantidades intimadas.

En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia de infracción del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

……. Omississ……….”


En marco del criterio jurisprudencial transcrito, y que acoge plenamente esta jurisdicente, y cotejado como ha sido con el caso bajo estudio, se concluye que efectivamente la parte demandada, una vez lograda y hecha efectiva su citación personal, está en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica efectiva de su citación, a saber desde el día 18 de abril de 2012 hasta el 07 de mayo de ese mismo año, previsto para que concurra y enerve, a través de su oposición, el decreto intimatorio efectuado en fecha 19 de marzo de 2012; cosa que no ocurrió, pues se evidencia perfectamente de autos que la parte demandada hizo caso omiso al procedimiento instaurado en su contra, pues no compareció al proceso y no medió oposición al decreto intimatorio, a sabiendas que le fue entregada copia de dicho decreto al momento de practicarle la citación de manera personal, tal y como se evidencia al folio catorce (14). Originándose las consecuencias legales que al respecto corresponden. Y así se decide.
Ahora bien, los títulos valores, entre ellos las letras de cambio, son “documentos cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen, y que se describen de manera literal en el mismo” (Hugo Mármol Marquís. Fundamentos de Derecho Mercantil. Títulos Valores. Ediciones Líber. Caracas, 1999). Es pues, un documento formal que genera en sí mismo, desprendido de cualquier causa, una obligación de pagar cuando satisface los requisitos establecidos por ley. Establece el artículo 456 del Código de Comercio sobre las letras de cambio:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de letra aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados;
2° Los interés al cinco por ciento a partir del vencimiento;
3° Los gastos de protesto, los originados por el aviso hecho por el portador al endosante, así como los demás gastos ocasionados;
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.

Así las cosas, se evidencia que la legislación especial faculta al portador de tales instrumentos a reclamar contra el aceptante tanto la cantidad de la letra “aceptada o no pagada”, así como el interés al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento, y un derecho de comisión que “en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”. Asimismo, se evidencia de la revisión de tales instrumentos que los mismos han sido librados con fechas 25 de noviembre de 2010, 25 de diciembre de 2010, 25 de enero de 2011, 25 de febrero de 2011, 25 de marzo de 2011 y 25 de abril de 2011, respectivamente, y aceptados por la parte demandante, razón por la cual se excluye alguna previsión sobre la caducidad de tales obligaciones. En consecuencia, los pedimentos referidos al capital de las letras de cambio, los intereses calculados al cinco por ciento (5%) y del derecho de comisión se reputan conformes a derecho. Y Así se decide.
Observa igualmente quien aquí decide que, ha formado parte del pedimento de la parte demandante, la indexación de “todos y cada uno de los montos establecidos en el presente libelo, en atención a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, Exp. Nº 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, estableció respecto de la indexación judicial:

“En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento civil de intimación que preceptúan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió en el primero de los requisitos para la indexación.
En segundo lugar, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en los instrumentos cambiarios, con lo que el juez debió ‘ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato’, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un ‘Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.’
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”


En virtud del criterio asentado, sobre la interpretación de la indexación como componente necesario, a los fines de la realización de la justicia, el cual acoge esta jurisdicente en su totalidad, es menester declarar que aun cuando corresponde la condena por concepto de indexación, solicitada por la parte demandante, ello a consecuencia del retardo en el cumplimiento de las obligaciones por la parte demandada, lo cual se deriva de la firmeza del decreto intimatorio, aunado a la realidad inflacionaria del país, la misma debe versar de manera independiente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 456 del Código de Comercio, pues se trata de condenas distintas y compatibles. Igual consideración merece el derecho de comisión que establece el numeral cuarto del artículo 456 ejusdem, el cual prohíbe expresamente “en ningún caso [pasará] de [esa] cantidad”. Por tanto, sólo será objeto de indexación el monto de la obligación principal, calculada desde la fecha de la interposición de la demanda, a través de experticia complementaria de este fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Es por ello, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso concreto; y visto que se encuentra enmarcada el ejercicio de la presente acción dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y no estando incursa en ningún tipo de prohibición, ni sometida a condición, salvo lo referido al pedimento de la indexación en los términos explanados; es por lo que debe en consecuencia proceder conforme a derecho quedar firme el decreto intimatorio, up supra descrito. Y Así se establece.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2012. En consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (intimación) interpusiere los profesionales del derecho MARDONIO JIMENEZ y MAYULI DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.500 y 148.115, respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.
15.000,00), por concepto de seis (06) letras de cambio pagaderas a la vista; cantidad que será objeto de indexación mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 937,50), por concepto de interés legal sobre las SEIS (06) letras de cambio, calculados desde la fecha su emisión, por imperativo de los artículos 414 y 456.2 del Código de Comercio. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25,50), por concepto de derecho a comisión previsto en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales del 12% anual, a razón de un 1%, para un total sobre dichos 15 meses, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00). SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. JOANNY CARREÑO

LA SECRETARIA ACC,
ROSA ESTHER PRIMERA.
Seguidamente se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las tres (3:00pm) de la tarde.

LA SECRETARIA ACC,
ROSA ESTHER PRIMERA.

EXP. 1808-2012.