EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 2048-2013.
PARTE ACTORA: GIUSEPPE SARLI DE MARTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.306.507.
PARTE DEMANDADA: RUBY SALCEDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.675.751.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.099.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ZENAIDA PINEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.216.261.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL MUDARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.416.
MOTIVO: DESALOJO.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

Da inicio al presente procedimiento, por escrito libelar presentado en fecha 11 de junio de 2013, por el ciudadano GIUSEPPE SARLI DE MARTINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.306.507, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.099, quien formula acción de desalojo contra la ciudadana RUBY SALCEDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.675.751, sobre el bien inmueble que se identifica a continuación: “Casa distinguida con el N° 148, Quinta Puerto La Cruz, ubicada en la avenida 3-Tosta García, entre las calles 5 y 6 de la población de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

a) Planteamiento de la controversia.
Queda planteada la controversia cuando el accionante en su escrito libelar manifiesta que su representado suscribió contrato de arrendamiento, en fecha 08 de febrero de 2011, por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el inmueble objeto de la presente litis, con la ciudadana RUBI SALCEDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.675.751, con vigencia desde día 01 de abril de 2011, hasta el 31-03-2012, y que su duración se entendería por igual periodo al iniciar, si una de las partes no manifiesta a la otra con por lo

menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquier prorroga su deseo de terminación del contrato. Que asimismo, el referido contrato se renovó por un periodo igual desde el 01-04-2012 hasta el 31-03-2013, y que en dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales y que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2013, adeudando la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00).
Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradigo la demanda intentada en su contra, asimismo, que haya incumplido con las obligaciones inherentes como arrendatario del inmueble objeto de juicio. Igualmente negó y rechazó que adeude la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento y que deba pagar costos y costas del procedimiento.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 11 de junio de 2013, se introdujo por ante este Juzgado de Municipio, demanda por Desalojo, siendo admitida la misma por los trámites del Procedimiento Breve, en fecha 17 de junio de 2013, ordenándose de igual manera el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal previa consignación de los fotostatos procedió al librar la respetiva compulsa de citación, haciéndole entrega de la misma al ciudadano alguacil de este tribunal.
En fecha 04 de julio de 2013, compareció el ciudadano Gregorio Valenzuela, alguacil titular de este Tribunal, quien mediante diligencia procedió a consignar resulta de citación, dejando constancia de haber citado a la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual consigna recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 09 de julio de 2013, compareció la ciudadana Carmen Zenaida Pineda, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.416, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Ruby Salcedo Rojas, a los fines de dar contestación de la demanda interpuesta en contra de su representada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, procedió a consignar poder que le fuera otorgado por la ciudadana Rubi Salcedo Rojas, a los fines de su representación.
En fecha 11 de julio de 2013, compareció el ciudadano GIUSEPPE SARLI DE MARTINO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado Carlos Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.099, y procedió a solicitar copias simples de las actuaciones cursante a los folios N° 11 al 17.
En la misma fecha 11 de julio de 2013, compareció el ciudadano Gregorio Valenzuela, alguacil titular de este Tribunal, quien mediante diligencia procedió dejar constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 15 de julio de 2013, este tribunal procedió a expedir copias simples de lo solicitado por la parte actora.
En fecha 17 de julio de 2013, compareció por ante este Juzgado la parte actora ciudadano GIUSEPPE SARLI DE MARTINO, debidamente asistido por el abogado Carlos Núñez, quien consignó en un (1) folio útil escrito de prueba y un (1) anexo, siendo agregadas y admitidas por este Tribunal, en fecha 18-07-2013. Asimismo, se fijo oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, a las (09:00 a.m.) y (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de las testimoniales de los ciudadanos MARISELA DEL VALLE ROBLES ARREAZA Y CARLOS ALBERTO ROBLES ARREAZA.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, siendo oportunidad de hora y fecha fijada por este Juzgado, con motivo de la prueba testimonial promovida por la parte actora, tuvo lugar acto de declaración de testigos por parte de los ciudadanos MARISELA DEL VALLE ROBLES ARREAZA Y CARLOS ALBERTO ROBLES ARREAZA.
En fecha 02 de agosto de 2013, este tribunal dictó auto, mediante el cual instó a las partes para que comparecieran ante la sede de este Juzgado para el día 07-08-2013, a los fines que tuviera lugar acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2013, siendo la oportunidad de hora y fecha fijada para que tenga lugar acto conciliatorio entre las partes, se levanto acta donde se dejó constancia de la comparecencia de las mismas, debidamente asistidos de abogados y donde solicitaron a la Juez la suspensión del presente juicio hasta el día viernes nueve (09) a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.
En fecha 09 de agosto de 2013, siendo la oportunidad de hora y fecha fijada para que tenga lugar acto conciliatorio entre las partes, se levanto acta donde se dejó constancia de la comparecencia de las mismas, debidamente asistidos de abogados, quienes manifestaron que no iban a conciliar en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad establecida en el iter procesal, para dictar pronunciamiento en la presente litis, quien aquí suscribe lo hace previa la verificación de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme al ordinal 3ero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
En el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de una acción de desalojo, fundada en el contenido de los artículos 1133, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón que del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, establecieron en sus clausulas, específicamente en la SEGUNDA: El monto del canon arrendaticio, así como el momento en que debía realizarse el pago del mismo, el cual seria por mensualidades adelantadas, el primer (1er) día de cada mes; en la cláusula TERCERA: El lapso de duración del contrato, el cual seria de un (1) año prorrogable por periodos iguales, si una de las partes no participa a la otra por escrito su voluntad de dar por terminado el contrato, y que dicho contrato ha venido renovándose por voluntad tacita de las partes, convirtiéndose el referido contrato a tiempo indeterminado. En la cláusula QUINTA: Que el uso que se le daría al inmueble seria del “USO COMERCIAL”, obligándose el arrendatario a no cambiar el destino del mismo previa autorización del arrendador. Fundamentando así la parte actora su accionar en el hecho de adeudarle la parte demandada (arrendataria) tres (3) meses de cánones arrendaticios, a saber los meses de marzo, abril y mayo del corriente año, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada mes.
Trabada la litis, la demandada a través de su apoderada judicial, la ciudadana CARMEN ZENAIDA PINEDA, ya identificada, procede a contestar el fondo de la demanda, limitándose solo a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta en su contra de su representada, que haya incumplido con las obligaciones inherentes como arrendataria del inmueble, que adeude la suma de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00), por concepto de cánones arrendaticios, y por último niega que su representada tenga que pagar costas y costos en el presente juicio.
En este sentido, encontramos que en nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de arrendamiento tiene basamento legal primigenio en el artículo 1.579 del Código Civil, siendo conceptualizado como el gozo que procura un arrendador a favor del arrendatario sobre un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo y a cambio de un precio determinado. Consiste la obligación principal del arrendador la de hacer gozar a un tercero (arrendatario) de una cosa durante cierto tiempo y, en contrapartida, la obligación principal de este último, la de pagar el canon convenido, en la forma y tiempo establecidos en el contrato. Asimismo, el legislador patrio, al igual que en otras latitudes, se ha dado la tarea de blindar la materia con una legislación especial de orden público, y al efecto sancionó el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, que en los actuales momentos tiene aplicabilidad sólo en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial.
En este mismo orden de ideas, tal como ha quedado sentado, el accionante alega en su escrito libelar la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Punto este controvertido al momento de hacerse presente la apoderada de la parte demanda, al inferir en su contestación que niega, rechaza y contradecir la demanda interpuesta en contra de su representada. En este sentido, consigna el actor junto al escrito libelar original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 12, tomo 13, de fecha 08 de febrero de 2011, de donde dimana la relación jurídica contractual existente entre las partes intervinientes en esta causa. Dicho documento público no fue impugnado ni tachado en su oportunidad por la parte contraria; por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, y en cual se evidencia que el mencionado contrato de arrendamiento comenzó a tiempo determinado, pero que en el devenir del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado por voluntad de las partes. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento de la parte demandada en el pago de las cuotas correspondientes a los cánones arrendaticios en el período señalado, basando en ello la procedencia de su acción de desalojo el actor, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, haciendo valer la cláusula que regló la conducta de las partes.
Al respecto establece la cláusula segunda del contrato, lo que sigue:
“El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar por mensualidades adelantadas, a EL ARRENDADOR el primer día de cada mes, en esta ciudad de Charallave o en el lugar y/o persona natural o jurídica que EL ARRENDADOR pudiera señalar con posterioridad, hasta que devuelva el inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió. queda expresamente convenido y así lo aceptan las partes que el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA en el pago del canon de arrendamiento dentro del plazo de treinta (30) días continuos a la fecha de su exigibilidad, dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble sin estar obligado a dar previo aviso, caso en el cual quedará obligada LA ARRENDATARIA a cancelar a EL ARRENDADOR el pago de las mensualidades atrasadas y las que faltaren por vencerse hasta el vencimiento del presente contrato.”
Consta en la redacción de la cláusula transcrita, la obligación al pago del canon arrendaticio, asumida por la parte demandada en el contrato, debiendo efectuarse la cancelación de los cánones arrendaticios por mensualidades anticipadas, siendo la obligación principal de la contratación como ha dejado establecido la doctrina.
Del acervo probatorio que rielan a los autos, consignado por las partes, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, al momento de su contestación, consigna copia simple del boucher del depósito efectuado en fecha 18 de junio del presente año, en la cuenta corriente llevada por este Despacho, donde realiza el pago de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), por lo cual manifiesta en el contenido de su escrito de contestación, que niega y rechaza que adeude la suma antes descrita, por concepto de pago de cánones arrendaticios.
En consonancia con lo anterior, señalan los autores: Ricardo Henrique La Roche y Jorge Kiriakidis, en su libro “Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios”. Que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario; esta pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
En ese mismo orden de ilación, observa esta jurisdicente, que efectivamente la apoderada demandada consigna Boucher de depósito realizado en fecha 18 de junio del presente año, por la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), y la acción que da inicio a esta controversia es recibida en este órgano jurisdiccional el 11 de junio del corriente año, en la cual funda su accionar el actor en la falta de pago de cánones arrendaticios de tres (03) meses, a saber marzo, abril y mayo del 2013.
Al respecto establece el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

De la norma transcrita, se aprecia que al momento de no aceptar el arrendador el pago de los cánones arrendaticios de su inquilino, este puede consignarlos por ante el Tribunal competente, dentro del lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mes. Así las cosas, aprecia quien aquí decide, que de los meses de los cánones que dan motivo al accionar del actor, según su decir, los meses de marzo, abril y mayo del presente año; el pago de los mismos debió haber sido efectuado por la demanda de la siguiente manera:
el mes de marzo, debió efectuarse la consignación arrendaticia dentro de los 15 primeros días del mes de abril del presente año; el mes de abril del corriente año, los 15 primeros días del mes de mayo de este mismo año, y la mensualidad del mes de mayo, los 15 primeros días del junio del presente año; con lo cual no hubiere dado motivo a que naciera el derecho de generar la presente acción; por lo que mal puede esta operadora de justicia declararlo en estado de solvencia. Y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos MARICELA DEL VALLE ROBLES ARREAZA y CARLOS ALBERTO ROBLES ARREAZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.578.598 y V-14.966.967, respectivamente, las mismas se desechan por impertinentes, motivado a que la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación de dar o de extinguirla, no es un medio idóneo, conforme con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil. Y así se declara.
En consecuencia, como el demandante cumplió con su carga de pruebas, tal como lo preve el contenido del articulo 506 Código de Procedimiento Civil, no así la demandada, quien no probo ningún hecho extintivo de la obligación reclamada, ni logro demostrar su estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamientos demandados, como establece el articulo 1.354 del Código Civil, y habida cuenta de la plena prueba existente de autos, como lo exige el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe prosperar derecho. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano GIUSSEPE SARLI DE MARTINO contra la ciudadana RUBY SALCEDO ROJAS, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble que a continuación se identifica, libre de bienes y personas: “Casa distinguida con el N° 148, Quinta Puerto La Cruz, ubicada en la avenida 3-Tosta García, entre las calles 5 y 6 de la población de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda”. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana RUBY SALCEDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.675.751, al pago de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), correspondiente al pagos de los cánones arrendaticios de los meses de marzo, abril y mayo del presente año; mas los que se han seguido generando desde la interposición de la presente acción hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA ACC
ROSA PRIMERA
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
ROSA PRIMERA



JC/rp
Exp. N° 2048-2013