PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXP.1876-2012
PARTE DEMANDANTE INVERSIONES MABENI C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PETRONIO RAMON BOSQUES, titular de la C. I. N° 5.135.947. Inpreabogado N°. 43.697.
PARTE DEMANDADA FEDOR JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.679.073
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, titular de la C. I. N° 16.032.929. Inpreabogado N° 124.709.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 09 de agosto de 2012, por el profesional del derecho PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.135.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.697, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, tomo 88-A-Pro., de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº557963, y modificada por última vez, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 16 de marzo de 2005, inscrita igualmente por ante la mencionada Oficina de Registro de fecha primero (1º) de abril de 2005, bajo el Nº 12 Tomo 41-A-Pro, quien procedió a demandar al ciudadano FEDOR JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.679.073, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un (01) inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, identificados con las letras y números F-4 y 17, nivel planta baja, los cuales están conformados por un área aproximada, el primero, de VEINTITRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (23,80M2), y el segundo, por SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (7,70M2), conformado ambos un área total de TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (31,50m2). Locales comerciales que forman parte integral del Centro Comercial Plaza Chara, ubicado en el sector Pueblo Abajo, Avenida Bolívar, de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se admite, cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera dentro del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación a la demanda u opusiere las defensas que creyere convenientes.
En fecha 03 de octubre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó al alguacil de este Tribunal los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 04 de octubre de 2012, se dicta auto ordenando la certificación de la totalidad de las copias simples consignadas, a los fines de la elaboración de la compulsa. En la misma fecha el secretario de este Tribunal hizo entrega al alguacil de la referida compulsa de citación.
En fecha 09 de octubre de 2012, comparece el alguacil y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido por parte del apoderado judicial de la parte demandante los emolumentos necesarios para proceder a la práctica de la citación.
En fecha 31 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2012, compareció la parte demandada y asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 22 de noviembre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante escrito consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Temporal de este Tribunal mediante auto procedió a abocarse al conocimiento de la causa, dando advertencia que una vez transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes haga, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho según establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se libró boleta de notificación a nombre de sociedad mercantil Inversiones Mabeni C.A., parte demandante, y a nombre del ciudadano Fedor José Rivas, parte demandada, sobre el abocamiento realizado.
En fecha 14 de diciembre de 2012, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 17 de enero de 2013, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano Fedor José Rivas.
En fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal mediante auto admitió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, por no ser éstas manifiestamente legales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01 de marzo del 2013, compareció la parte demandante y mediante escrito, constante de dieciocho (18) folios útiles, consignó un (1) anexo.
En fecha 09 de mayo de 2013, compareció la parte demandada, asistido del abogado JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.929, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 124.709, quien mediante escrito, consignó Poder Apud Acta al referido para que lo representare en la defensa de todos sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó copia simple de los últimos recibos de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los locales comerciales objeto de la presente demanda, constante de un (1) folio útil.
En fecha 17 de mayo de 2013, la Juez Provisoria de este Juzgado mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia ordenó librar sendas boletas de notificación a ambas partes, a fin de cumplir los fines del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2013, la secretaria del Tribunal hizo entrega al alguacil de las respectivas boletas de notificación libradas a ambas partes.
En fecha 30 de mayo de 2013, compareció el alguacil del Tribunal quien consignó mediante diligencia boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 03 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó mediante diligencia dos (02) anexos.
En fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal, con vista a los anteriores anexos, ordenó agregarlos en autos.
En la misma fecha, compareció el alguacil de este Juzgado quien consignó, mediante diligencia, boleta de notificación librada a la parte demandante, debidamente firmada.
En fecha 08 de junio de 2013, este Tribunal, a los fines de llegar a entendimiento entre las partes, convocó y fijó audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2013, siendo las 11:00am, tuvo lugar acto conciliatorio el cual constó con la presencia de ambas partes. Luego de verificarse la deliberación sobre varios puntos controversiales, solicitaron a la ciudadana Juez, la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a ese acto, para ellos resolver los punto allí debatidos; por lo que el Tribunal acordó diferir dicho acto para el día 25 de ese mismo mes y año. En fecha 25 de julio de 2013, siendo las 2:00pm, se anunció a las puertas del Tribunal el acto conciliatorio, conforme había sido fijado, dejándose constancia de la presencia en ese acto de la parte demandada en compañía de su apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la parte accionante.
DEL ESCRITO LIBELAR
En escrito libelar presentado por la parte actora, ésta alegó lo siguiente:
Que el día primero (1º) de abril del año 2011, su representada sociedad mercantil Inversiones Mabeni C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N°20, tomo 88-A-Pro, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente N°557963, modificada por última vez mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 16 de marzo de 2005 bajo el N°12, tomo 41-A-Pro, celebró mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 15 de febrero del año 2012, inserto bajo el Nº044, tomo 005, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Fedor José Rivas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.679.073. Que tuvo por objeto un (1) inmueble constituido por dos (2) locales comerciales identificados con las letras y números F-4 y 17, nivel planta baja, conformados por un área de VEINTITRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (23,80M2), el primero de ellos, y SIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (7,70M2), el segundo, conformando un área total de TREINTA Y UN METROS CON CIENCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (31,50m2). Que dichos locales forman parte integral del Centro Comercial Plaza Chara, ubicado en el sector Pueblo Abajo, de la Avenida Bolívar, en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Indicó, conforme a la cláusula primera del referido contrato, que las demás especificaciones de los locales se encuentran contenidas en el documento de condominio, protocolizado en fecha 23 de julio de 2009, bajo el N°39, tomo 38 del Protocolo de Transcripción de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Asimismo, adujo el actor la cláusula segunda, en la cual se estableció el tiempo de duración del contrato, siendo éste un lapso fijo de tres (03) años cuya vigencia comenzó a partir del 01 de abril de 2011 y termina el 30 de marzo de 2014, a menos que una de las partes contratantes manifestare a la otra su voluntad de no continuar con el contrato por lo menos con noventa (90) días de anticipación a la fecha de expiración del plazo fijo, fijando asimismo la voluntad de las partes de negar en cualquier caso la indeterminación del contrato. Manifiesta, que se estableció en la cláusula cuarta el monto mensual por concepto de canon de arrendamiento, a saber, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 76/100 (Bs 3.452,76), más el impuesto de ley, siendo objeto de aumento anual según la tasa de inflación publicada por el Banco Central de Venezuela, cada mes de abril de los años subsiguientes al inicio de este contrato o al de las prorrogas, convencional o legal. Dichos cánones de arrendamiento debiendo ser acreditados por parte del arrendatario puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad, mediante cheques, depósitos o transferencia en la cuenta corriente Nº 0115-0034-013000122724 de INVERSIONES MABENI C.A., en el Banco Exterior, según dispone la misma.
Aduce, que dicho canon de arrendamiento fue incrementado a voluntad de ambas partes por la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.302,14). De la misma forma, indica la cláusula quinta sobre la obligación por parte del arrendatario de sufragar el pago de las cuotas de mantenimiento o funcionamiento, y demás servicios tales como luz, agua, aseo urbano, y cualquier otro que fuere contratado durante la vigencia del contrato. Estableció en ella, igualmente, el deber de devolver, al término del contrato, en inmueble en plena condición de solvencia. Citó la cláusula sexta del referido contrato, en relación al pago de intereses moratorios sobre cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, por parte del arrendatario, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, exigible a partir del quinto día siguiente a la fecha de vencimiento del respectivo canon. Arguyó además, en torno a la cláusula novena, que tal como fuere convenido, el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento luego de los sesenta (60) días siguientes a su exigibilidad, sería causa suficiente para que la arrendadora considerare rescindido y de plazo vencido el presente contrato y pudiese exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones pendientes y los correspondientes a todo el tiempo que medie este contrato; al menos que se firme un nuevo contrato de arrendamiento, en cuyo caso pagaría cualquier otra obligación que subsistiera, a cargo del arrendatario, derivadas del primer contrato de arrendamiento o de la rescisión del mismo. Igualmente contempla la cláusula en mención que, el atraso en el pago del canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora de cobrar el interés de mora del uno por ciento (1%) mensual, la indexación de los cánones y demás obligaciones pendientes e insolutas de parte del arrendatario, así como los gastos de cobranzas judiciales y/o extrajudiciales, los honorarios de abogados que sean contratados para desahucio de los inmuebles, prorroga o renovación de este contrato de arrendamiento.
Por último, manifestó el actor que muy a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosas en forma tanto verbal como por escrito realizadas por su representada, para hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento atrasados, el ciudadano FEDOR JOSE RIVAS, en su carácter de arrendatario, ha mantenido una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, por lo que adeuda hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo 2011 a julio 2012, cuya deuda asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 50.522,64), cuyos estados de cuentas, opone y presenta a la parte demandada. Asimismo, las reiteradas gestiones amistosas en forma tanto verbal como escritas realizadas para hacer efectivo el cobro de las cuotas de mantenimiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2012, cuya deuda asciende a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.840,87), cuyos estados de cuenta presenta y opone a la parte demandada.
Fundamenta su demanda reproduciendo las cláusulas primera, segunda, cuarta, quinta, sexta y novena del contrato suscrito, como documento fundamental de su acción, y en atención a los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592.2 del Código Civil vigente, y los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales copió textualmente.
Finalmente constituyó su petitorio de la siguiente manera:
PRIMERO: Que se declare con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., antes identificada, contra el ciudadano FEDOR JOSE RIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se dé por terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el N° 044, Tomo 005 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debiendo EL DEMANDADO hacer la entrega del inmueble arrendado constituido por dos Locales Comerciales, identificados como F-4 y 17, nivel Planta Baja, que es parte integral del Centro Comercial Plaza Chara, ubicado en el sector Pueblo Abajo, Avenida Bolívar, población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y cosas.-
TERCERO: Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.45.661,23), por concepto de Canon de Arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Marzo 2011 a Julio 2012, más los que se siguieran y sigan generando hasta que quede firme la sentencia.-
CUARTO: Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.861,41), por concepto de Canon de Arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio 2012, más los que se siguieran y sigan generando hasta que quede firme la sentencia.-
QUINTO: Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.204,88), por concepto de Servicio de Mantenimiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.012, más los que se siguieran y sigan generando hasta que quede firme la sentencia.-
SEXTO: Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de: SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.635,99), por concepto de Servicio de Mantenimiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses Abril y Mayo del año 2.012, más los que se siguieran y sigan generando hasta que quede firme la sentencia.-
SEPTIMO: Se condene en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA
Trabada la litis, el demandado, procede a dar contestación al fondo de la demanda, consignando escrito, constante de (2) dos folios útiles, en el cual alega:
Ser arrendatario de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales identificados F4 y 17, en el nivel planta baja, los cuales forman parte integral del Centro Comercial Plaza Chara. Manifiesta que no es cierto el incumplimiento del contrato de arrendamiento ni el monto que refleja en la demanda la parte actora, incoada en su contra, puesto que ha realizado pagos correspondientes al canon de arrendamiento a la cuenta Nro.01150034013000122724, del Banco exterior, con un cheque de gerencia del Banco de Venezuela, Nro.0000-3763-0102-04887-1200-0002-2021, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), correspondiente a los meses de marzo del 2011, hasta el mes de diciembre de 2011, quedando un remanente de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.188.60), para ser descontado de los siguientes pagos. Señala de la misma forma que ha realizado diferentes pagos que la administradora se niega a recibir al momento de realizar el depósito para posteriormente tomarlo y desglosarlo a su mejor conveniencia como lo es el pago de condominio que se debe realizar en una cuenta bancaria distinta a la del canon de arrendamiento y que en varias oportunidades se le realizaron los respectivos depósitos, estando solvente los meses de marzo, abril, mayo y junio 2012.
Aduce, que no se ha negado a cancelar el canon arrendaticio, ni al pago de condominio, ni a ningún compromiso adquirido en el contrato de arrendamiento. Señala que niega, rechaza y contradice la demanda esgrimida por la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A, solicitando además, se revisen los aportes por él realizado y que evidencian una realidad completamente distinta a la alegada por el actor, y su intención de convenir en el pago de las obligaciones reales y justas. Por último, requiere sean desestimadas las pretensiones de la parte actora.
Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente para las probanzas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que a su entender les beneficiaban en el presente proceso.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Cumplido los trámites a que se contrae el íter procesal, esta sentenciadora pasa a decidir la presente causa en armonía con las disposiciones previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atendiendo a las siguientes consideraciones.
Del análisis del caso bajo estudio, podemos evidenciar que nos encontramos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no siendo un hecho controvertido entre las partes intervinientes en la presente causa, la legitimidad con la cual actúan, tal y como lo han reconocido ambos en sus escritos.
En ese sentido, en nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de arrendamiento tiene basamento legal primigenio en el artículo 1.579 del Código Civil, siendo conceptualizado como el gozo que procura un arrendador, a favor del arrendatario sobre un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo y a cambio de un precio determinado. Consiste la obligación principal del arrendador en hacer gozar a un tercero (arrendatario) de una cosa durante cierto tiempo y, en contrapartida, la obligación principal del arrendatario es pagar el canon convenido, en la forma y tiempo establecida en el contrato. Asimismo, el legislador patrio, al igual que sucede en otras latitudes, se ha dado la tarea de blindar la materia con una legislación especial de orden público, y al efecto sancionó el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, que en los actuales momentos tiene aplicabilidad sólo en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial, pues ha cedido su especialidad en materia de vivienda.
En este mismo orden de ideas, tal como ha quedado asentado, el accionante alega el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las cuotas correspondientes a los cánones arrendaticios y a las cuotas de mantenimiento, y en ello basa su demanda por acción de cumplimiento de contrato, haciendo valer las cláusulas que reglaron la conducta de las partes, a saber, la cláusula primera: sobre el inmueble dado en arrendamiento, constituido por dos (2) locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Plaza Chara, ubicado en el Sector Pueblo Abajo, de la población de Charallave, e identificados como F-4 y 17; cláusula segunda: respecto del tiempo de duración del referido contrato, siendo un lapso fijo de tres (3) años contados desde el 01/04/2011 al 30/03/2014; cláusula cuarta: sobre el canon de arrendamiento: su incremento anual, la forma y tiempo de pago. Dada la importancia de esta disposición sobre el tema de fondo, se transcribe íntegra:

“El canon de arrendamiento mensual convenido por las partes es de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 76/100 (Bs.3.452,76) más los impuestos de ley, y será objeto de aumento anual según la tasa de inflación publicada por el Banco Central de Venezuela, cada mes de abril de los años subsiguientes al del inicio de este contrato o al de las prórrogas, convencional o legal. Dichos cánones de arrendamiento los pagará EL ARRENDATARIO puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad, es decir, entre el uno (1) y el cinco (5) de cada mes, mediante cheque, depósito o transferencia, en la cuenta corriente N°0115-0034-01-3000122724 de INVERSIONES MABENI C.A. en el Banco Exterior. Con la firma del presente documento se deja sin efecto alguno cualquier otro contrato firmado anteriormente referente al local aquí identificado”. (subrayado nuestro).

Asimismo alegó la cláusula quinta, sobre el deber del arrendatario de pagar las cuotas de mantenimiento o funcionamiento, de servicios de luz, de agua, de aseo urbano y, en general, de cualquier otro servicio prestado para el inmueble, y hasta la entrega del inmueble. Cláusula sexta: sobre el pago de intereses moratorios, por parte del arrendatario, por concepto de cánones vencidos y no pagados, al doce por ciento (12%) de interés anual o, que es lo mismo, al uno por ciento (1%) mensual, exigible desde el quinto día siguiente a la fecha de vencimiento del pago del canon; y por último la cláusula novena: respecto de los efectos del incumplimiento del pago del canon, cuya importancia hace necesaria su transcripción íntegra:

“El incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago del canon de arrendamiento luego de los sesenta (60) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que LA ARRENDADORA considere rescindido y de plazo vencido el presente contrato y pueda exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones pendientes y los correspondientes a todo el tiempo que medie este contrato; al menos que se firme un nuevo contrato un nuevo contrato de arrendamiento, en cuyo caso igualmente pagará cualquier otra obligación que subsistiera, a cargo de EL ARRENDATARIO, derivadas del primer contrato de arrendamiento o de la rescisión del mismo. En todo caso, el atraso en el pago del canon de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a cobrar el interés de mora del uno por ciento (1%) mensual, la indexación de los cánones y demás obligaciones pendientes e insolutas de parte de EL ARRENDATARIO, los gastos de cobranzas judiciales y/o Extrajudiciales, los honorarios de abogados que sean contratados para desahucio de los inmuebles, prórroga o renovación de este contrato de arrendamiento, todo sin perjuicio de otras acciones que le puedan corresponder a LA ARRENDADORA”. (subrayado nuestro).

Consta en la redacción de las cláusulas cuarta y quinta del contrato, la obligación del pago del canon de arrendamiento y de la cuota de mantenimiento, asumida por la parte demandada en juicio, la primera de ellas debiendo efectuarse por mensualidades anticipadas, siendo la obligación principal de la contratación como ha dejado establecida la doctrina, sometida está al pago de intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual según establece la cláusula sexta.
Ahora bien, según nuestro ordenamiento jurídico, la acción de cumplimiento de contrato deviene una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los contratos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, por ello, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley. Este es uno de los principios de mayor preeminencia dentro del ámbito del derecho y se ha afianzado en el decurso del tiempo con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de la autonomía de la voluntad de las partes y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones cuyo dispositivo, contenido en el artículo 1.264 del Código Civil, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma imperativa.
Respecto a las obligaciones generales contenidas en un contrato y como regla normal de ejecución, el Legislador dispone en el artículo 1.160 del Código Civil, que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la Ley”. El principio preceptúa en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tacitas u obvias, derivadas de la misma naturaleza del contrato suscrito, por tanto y como coloraría de la disertación anterior, tenemos que los contratos deben ser cumplidos por los partes en las misma forma que ha sido pactada en la contratación, a excepción hecha de aquellas causales que la misma Ley establece como justificación para la no ejecución de las obligaciones contractuales, tales como causa fortuita, hecho del príncipe, fuerza mayor, entre otros.
En el caso que nos ocupa, el accionante acude a este órgano jurisdiccional mediante la interposición de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, a tiempo determinado. A su decir, suscribió contrato de arrendamiento, con el ciudadano Rivas Fedor José, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal rojas del Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 2012, bajo el Nro. 44, tomo 005, cuya relación contractual no fue un hecho controvertido por las partes, en virtud de que ambas estuvieron contestes al aseverar la relación jurídica que los une.
En el mismo sentido, ha apuntado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20/11/2006, Exp. N° 2006-000349, caso: Centro de Desarrollo Tecnológico FARMATEC contra Estacionamiento MAMPOTE, con ponencia del Magistrado doctor Luis Antonio Ortíz Hernández, sobre la acción de cumplimiento de contrato, lo siguiente:

“Ahora bien, de la trascripción de la parte motiva de la sentencia se observa, que la Alzada afirma que la demandante solicitó en su escrito de demanda conjunta el cumplimiento del contrato y la resolución del mismo, por cuanto considera que al exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y al mismo tiempo pedir que la demandada cumpla con la obligación de entregar el inmueble, está ejerciendo dos acciones simultáneamente, y en virtud de ello procedió a declarar inadmisible la presente demanda.

A tal efecto, al confrontar lo solicitado por la parte demandante en el libelo y lo expresado por el ad quem en la sentencia, esta Sala observa, que la recurrida modifica lo peticionado por la actora, ya que la pretensión hecha valer en la demanda por la demandante, así como en el transcurso del proceso era el cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual trae como consecuencia la entrega del inmueble, y por otro lado, el hecho de que haya pedido el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, no significa que esté solicitando la resolución del mismo, como lo consideró la recurrida, ya que ello se deriva del propio contrato.

Sobre este particular, la doctrina ha dicho que el vicio de ultrapetita consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia de abril de 1928, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

En tal sentido, se observa que la demandante solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, abarcando así igualmente la entrega del inmueble y el pago de los cánones vencidos, por ser éstas unas de las obligaciones pactadas en dicho contrato. En consecuencia, es evidente que el ad quem modificó la verdadera petición de la parte actora, lo cual conlleva a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de ultrapetita, declarándose consecuencialmente con lugar la presente delación”. (Subrayado y negritas nuestras).

Por lo cual, evidencia quien aquí decide que, la decisión del operador de justicia sobre la interposición y procedencia de una acción de cumplimiento o de resolución de contrato debe atender fielmente a lo alegado y probado en autos y, en el caso de marras, lo dispuesto en el contrato in commento.
Los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo, un periodo de tiempo fijo u originario y que llegada su oportunidad el arrendatario debe hacer entrega del mismo, lo que debe constar en forma indudable e inequívocamente.
Bajo estas premisas, tenemos que el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado, cumplida una condición o la verificación de un hecho calificado por Ley, da lugar a que la parte que le corresponda y a favor de quien ocurra tales causales, pueda accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento), o que finalice el contrato que se encuentra en curso (resolución). En su pretensión, el accionante demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Plaza Chara, constituido por dos (2) locales comerciales, signados con los números F-4 y 17, nivel planta baja, y junto con su escrito libelar procedió a consignar los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple del documento de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., además de dos asambleas extraordinarias y otro anexo, inserto en el expediente N°557963 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constante de veintidós (22) folios útiles. Con éstos se pretende hacer valer el carácter de propietaria con el cual actúa la parte demandante, junto a la designación de la Junta Directiva actual y la descripción de sus potestades. El mismo, no siendo atacado en su debida oportunidad procesal debe atribuírsele pleno valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia simple de documento autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/06/2012, anotado bajo el N°16, tomo 108, de los Libros de Autenticaciones, en cinco (05) folios útiles. Con éste se pretende hacer valer la representación del apoderado judicial de la parte demandante, con las facultades que en él se indican. Instrumento que no siendo atacado en su debida oportunidad, merece pleno valor probatorio en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia simple de documento de condominio del Centro Comercial Chara Tuy, protocolizado en fecha 23 de julio de 2009, anotado bajo el N°39, tomo 38 del Protocolo de Transcripción, a fin de probar el área de construcción de los respectivos locales (F-4 y 17) y demás descripciones y especificaciones. Instrumento que no siendo atacado en su debida oportunidad merece pleno valor probatorio en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copia simple del documento autenticado de contrato de arrendamiento, constante de diez (10) folios útiles, inserto bajo el N° 044, tomo 005 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 15/02/2012. Documento fundamental de la presente acción de cumplimiento de contrato, del cual deriva la relación jurídica material que vincula a las partes intervinientes en esta controversia, siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con vigencia desde el 01/04/2011 al 30/03/2014. No siendo impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, debe atribuírsele pleno valor probatorio en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Estados de cuenta de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento y cuotas de mantenimiento debidas por el inmueble objeto del contrato bajo estudio, que administrativamente se discrimina en locales identificados F-4 y 17, constante de dos (2) folios útiles. El mismo es redactado con membrete de identificación de la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., y cuenta con sello húmedo de la referida empresa. Con éste se pretende probar el estado de incumplimiento y el monto adeudado hasta la fecha por la parte demandada en juicio. Se observa que los mismos no se encuentran suscritos por la parte demandada, razón por la cual deben ser desechados. Y así se decide.

Sobre el contrato de arrendamiento que riela a los folios del sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74), documento este consignado junto al escrito libelar y al cual se le concedió valoración probatoria respectiva; el mismo fue debidamente notariado ante la Oficina del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, del cual dimana la relación jurídica existente entre las partes intervinientes en la presente causa.
Respecto del mismo, adujo la accionante, que la parte demandada no dio cumplimiento a lo preceptuado en el contrato por ellos celebrado, pues a la fecha de la interposición de la presente acción, en fecha 09 de agosto de 2012, adeudaba la suma de cincuenta mil quinientos veintidós bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.50.522,64), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, es decir, imputa al demandado el incumplimiento del pago del canon arrendaticio fijado, el cual debía efectuarse de forma anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En el mismo sentido, no habría dado cumplimiento, el demandado, al pago de las cuotas de mantenimiento de los locales mencionados, las cuales ascenderían a la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.2.840,87), correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012. Obligaciones establecidas en las cláusulas cuarta y quinta del contrato en referencia.
Por su parte, el demandado manifestó, en su escrito de contestación, reconocer el vínculo jurídico que lo une con el actor y su cualidad de arrendatario, precisando a su vez, que no se ha negado a cancelar ninguna de las obligaciones contraídas, por ello falso el incumplimiento que se le atribuye, siendo que la administradora no le aceptaba los pagos. Sumado a esto, aseveró haber pagado los cánones de arrendamiento que van del período de marzo de 2011 a diciembre de 2011, hecho que ha considerado la parte demandante constituye pues una confesión respecto del pago extemporáneo realizado así por la demandada.
En tal sentido dispuso la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 19/05/2005, Exp. N° AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia Pérez de Caballero, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, lo siguiente:

“Respecto a la confesión espontánea, denunciada por el formalizante, considera la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de pruebas’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, esta Sala señaló lo siguiente:

‘... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: ‘la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria’. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, ‘la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella’.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que ‘...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...’.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo es admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia”.

De lo anterior, observa quien aquí sentencia que la confesión, como prueba, constituye el reconocimiento de un hecho capaz de producir efectos jurídicos, a favor de la parte que lo alega, caracterizado por un animus confitendi o propósito de confesar tal hecho, elemento sin el cual la verificada confesión configuraría un mero indicio. Ello, debe aunarse a la consideración doctrinaria rescatada según la cual, los alegatos y defensas opuestas con ocasión a la contestación, están desprovistos de tal ánimo ya que ellos sólo delimitan los límites de la controversia. Es necesario entonces verificar lo expresado por la parte demandante en su escrito de contestación:
“Ahora bien ciudadana juez, respecto a lo anteriormente señalado por el accionante, debo expresar que no es cierto el incumplimiento de contrato de arrendamiento ni el monto que se refleja en dicha demanda que la parte actora alega, ya que he realizado pagos correspondientes a el CANON de arrendamiento a la cuenta número 01150034013000122724, del banco exterior con un cheque de gerencia del banco de Venezuela N°00003763010204887120000022021, por un monto de (Bs.25.000,00) correspondientes a los meses: Marzo del 2011 hasta el mes de Diciembre del 2011, quedando un remanente de 188.68 para ser descontado de los siguientes pagos, aclarando que este depósito es únicamente para la cancelación del canon de arrendamiento, así mismo se han realizado diferentes pagos que la administradora se niega a recibir al momento de yo realizar el depósito para posteriormente tomarlo y desglosarlo a su mejor conveniencia como lo es el pago de condominio que se debe realizar en una cuenta bancaria distinta a la del canon de arrendamiento y que en varias oportunidades se le realizó los respectivos depósitos estando solventes los meses marzo, abril, mayo y junio, todos del 2012”.

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora, que del alegato expuesto por la parte demandada, más allá de referirse al pago de los cánones de arrendamiento, en el período señalado, mediante cheque de gerencia, pueda de manera alguna inferirse que el mismo se ha hecho de manera extemporánea. Asimismo, no puede considerarse confesión, la ausencia de declaración respecto de un concepto, como lo es en este caso las cuotas de mantenimiento, debido a que la misma constituye por naturaleza una declaración. Por ello, se reitera, no puede considerarse como tal la ausencia de declaración. Y así se decide.
Con el objeto de sustentar sus alegatos y defensa, la parte demandada consignó los siguientes medios de prueba junto a su escrito de contestación:
1. Recibos de pago de cánones de arrendamientos, signados con los Nros. 3864, 3869, 3868 y 3861, en originales y constante de cuatro (4) folios útiles. Con ellos se pretende probar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo de 2012, correspondientes al local N°17, objeto de esta demanda. Los mismos se encuentran suscritos por la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., tal como se aprecia en el membrete, librados a favor del ciudadano FEDOR JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad N°V-4.679.073 y cuentan con un sello húmedo en el cual se lee PAGADO, señalando la fecha 13/04/2012. Asimismo se hace notar que los mismos poseen ciertas observaciones:
Primero, el recibo N° 3861, además de señalar que sufraga el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo/2011 del local N°17, por la cantidad de ochocientos cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.805,65), considera que la forma de pago obedece a depósito bancario con N°176115859, de fecha 06/09/2011 del Banco Exterior, por la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.416,94), indicando que el resto (Bs.1611,29)se imputa a otra factura. Segundo, el recibo N° 3868, además de señalar que sufraga cinco (5) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto/2011 del local N°17, por la cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.6.445,15), expresa que la forma de pago obedece a depósito bancario con N°176160839, de fecha 30/11/2011, sin indicar el monto. Tercero, el recibo N° 3869, además de señalar que sufraga cuatro (4) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre/2011 del local N°17, por la cantidad de cinco mil ciento cincuenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.5.156,12), considera que la forma de pago obedece a depósitos bancarios con N°176160839, de fecha 30/11/11, por la cantidad de nueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.9.667,76); N°176115927, de fecha 06/09/2011, por la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.416,94); N°176115859, de fecha 06/09/2011, por la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.416,94); N°176115752, de fecha 06/09/2011, por la cantidad de mil seiscientos once bolívares con veintinueve céntimos (Bs.1.611,29); N°088144707, de fecha 02/09/2011, por la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.416,94); y N°087105001, de fecha 07/09/2011, por la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.416,94). Y cuarto, el recibo N° 3864, además de señalar que sufraga tres (3) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2012 del local N°17, por la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.3.867,09), expresa que la forma de pago obedece a depósito bancario con N°176160839, de fecha 30/11/2011, por la cantidad de nueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.9.667,76), del cual se toman trescientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs.322,22) de factura anterior, menos la factura actual, restando cinco mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.5.478,45).
Tales recibos de pago por no haber sido atacados en la debida oportunidad procesal, merecen pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Recibos de pago por concepto de condominio, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre/2011 y enero, febrero y marzo/2012, del local N°17, en original y constante de nueve (9) folios útiles. Aunque su valoración probatoria responde a las mismas consideraciones del medio de prueba anterior, derivando los efectos señalados en los artículos 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Debe señalarse que estos, por su finalidad de demostrar el pago de un concepto distinto (condominio) a la materia debatida en juicio, como lo es el pago de cánones de arrendamiento y de las cuotas de mantenimiento, no guardan relación con los hechos controvertidos de la causa y por tanto deben ser desechados. Así se decide.
3. Recibos de pago por concepto de condominio, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre/2011, del local N° F-4, en original y constante de seis (6) folios útiles. Aunque su valoración probatoria responde a las mismas consideraciones del medio de prueba anterior, derivando los efectos señalados en los artículos 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que estos, por su finalidad de demostrar el pago de un concepto distinto (condominio) a la materia debatida en juicio, como lo es el pago de cánones de arrendamiento y de las cuotas de mantenimiento, no guardan relación con los hechos controvertidos de la causa y por tanto deben ser desechados. Así se decide.
4. Carta misiva en original, constante de un (1) folio útil, suscrita por la parte demandante en el presente juicio, en fecha 25/02/2012, dirigida a “Sr. MABENI”, en la cual se comunica el pago efectuado a la mencionada por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), mediante depósito bancario, en fecha 20/07/2012, en la cuenta corriente del Banco Exterior N°01150034013000122724, a nombre de MABENI, con cheque de gerencia N°00003763010204887120000022021, procedente del Banco de Venezuela, a fin de sufragar los cánones de arrendamiento del local F-4, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre/2011, en total diez (10) mensualidades, por el monto de veinticuatro mil ochocientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs.24.811,40), quedando un remanente de ciento ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.188,60). El mismo por no estar suscrito por la parte demandante debe ser desechado. Y así se decide.
5. Copia simple, en un (1) folio útil, de cheque de gerencia N° 00003763, de fecha 12/07/2012, a cargo del código de cuenta cliente N°01020488710000022021, procedente del Banco de Venezuela, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), librado a favor de INVERSIONES MABENI, C.A. Dicha documental prueba la emisión de un cheque de gerencia a favor de la parte demandante por la cantidad y en la fecha señalada. Tal documental por no haber sido atacado debidamente en juicio, merece la valoración establecida en los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil y 1363, 1364 del Código Civil. Así se establece.
6. Copia simple de seis (6) comprobantes de depósitos bancarios del Banco Exterior, constante en tres (3) folios útiles, identificados: el primero con N° 176115859, de fecha 06/09/2011, por la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.2.416,91); el segundo con N° 176115752, de fecha 06/09/2011, por la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.2.416,91); el tercero con N° 088144707, de fecha 02/09/2011, por la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.416,94); el cuarto con N° 176160839, de fecha 30/11/2011, por la cantidad de nueve mil seiscientos sesenta y siete con setenta y seis céntimos (Bs.9.667,76); el quinto con N° 087105001, de fecha 07/09/2011, por la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.2.416,91); y el sexto con N° 176115927, de fecha 06/09/2011, por la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.2.416,91). Todos a favor de la cuenta N° 01150034013000122724, a nombre de INVERSIONES MABENI, C.A., los cuales suman la cantidad de veintiún mil setecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs.21.752,31). Con tales se pretende probar los pagos realizados en las señaladas fechas por parte de la demandada a favor de la demandante. Dichas documentales por no haber sido atacadas debidamente en juicio, merecen pleno valor probatorio según criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/12/2005, RC.00877, Exp. Nº 2005-000418. Así se decide.

Por último, señala el demandado, en su contestación, que niega rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra. Y solicita sean revisados los aportes por él realizados y se desestimen las pretensiones de la parte demandada.
Ahora bien, como puede observarse, en el caso de marras existe contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo objeto fue un inmueble constituido por dos locales comerciales (F-4 y 17) que forman parte del Centro Comercial Plaza Chara. Convirtiéndose la obligación principal para el arrendatario la de pagar un canon de arrendamiento y una cuota de mantenimiento en el tiempo y las formas previstas por las cláusulas cuarta y quinta del referido contrato, cuyo incumplimiento alega el demandante como fundamento de su libelo. Ha sido la defensa aducida por la parte demandada, negar en su contestación el incumplimiento compelido por haber realizado un pago mediante cheque de gerencia, con el cual sufragó algunas mensualidades de arrendamiento, así como el pago de otros cánones de arrendamiento, para cuya demostración acompañó cuatro (4) recibos de pago emitidos por la parte demandante vinculados a seis (6) copias de comprobantes de depósitos bancarios.
Asimismo, acompañó la parte demandada a juicio, en fecha 09/06/2013, en copia simple y un (1) folio útil, dos copias de comprobantes de depósito bancario del Banco Exterior, identificados con N° 388142142 y N° 088100627, de fecha 20/07/2012, el primero, y, 05/04/2013, el segundo, por las cantidades de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) y treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), respectivamente, a favor de la cuenta N° 01150034013000122724, a nombre de INVERSIONES MABENI C.A. Sobre tales documentales es necesario realizar ciertas consideraciones.
El proceso constituye una serie de actos preclusivos que debe impulsar el Juez de oficio, garantizando a ambas partes una serie de principios y derechos de legal y constitucional establecimiento, siendo uno de sus fines principales alcanzar la verdad procesal. Así las cosas, configura un deber fundamental, conforme al mandato constitucional de tutela judicial efectiva, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, asegurar la resultas del proceso y lograr la justa aplicación del derecho. En el caso que nos ocupa, ha incorporado al expediente, la parte demandada, dos copias de comprobantes de depósitos bancarios de forma extemporánea, esto es, habiéndose vencido por demás los lapsos de promoción y evacuación de pruebas previstos por el legislador patrio.
Sobre la evacuación de medios probatorios fuera de lapso, estableció la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, Exp. N° 01-1860, caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo que sigue:

“Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación [del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil], el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.” (Corchetes y subrayado nuestros).

Así las cosas, es criterio de la Sala que la evacuación de documentales fuera del lapso previsto al efecto, sólo es permisible si el mismo – lapso – hubiese sido objeto de prórroga por el Juez, conforme a una petición previa del interesado justificando las razones que lo asisten. Considera esta juzgadora que permitir la valoración de las documentales indicadas ut supra, configuraría a todas luces una violación al contenido del artículo 202 del Código del Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

En el mismo sentido, establece el artículo 15 ibidem:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En consecuencia, admitir la valoración de los señalados medios de prueba, constituiría la vulneración al derecho fundamental de consagración constitucional al debido proceso, el cual siendo de orden público no podría ser subvertido por el juzgador so pena de incurrir un error in iudicando o de juzgamiento; además de vulnerar, asimismo, el derecho a la defensa, por otorgar a una de las partes un lapso probatorio excepcional, no justificado ni solicitado, que favorece parcialmente sólo a una de las partes y cercena el control de la prueba a la otra; lo cual atenta en definitiva contra el derecho a la tutela judicial efectiva. Es por ello, que esta juzgadora, en base a las consideraciones esgrimidas procede a desechar los comprobantes de depósito bancarios identificados con los números 388142142 y 088100627, de fechas 20/07/2012, el primero, y, 05/04/2013, el segundo, por extemporáneos, por tardíos. Y Así se decide.
Una vez más, es necesario reiterar que, alegó la parte demandante en base a la cláusula cuarta del contrato, el incumplimiento de la parte demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, los cuales ascienden a la suma de cincuenta mil quinientos veintidós bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.50.522,64). La parte demandada por su parte negó tal circunstancia, y al efecto acompañó el material probatorio ut supra valorado. Por medio de los recibos de pago identificados con N° 3861, 3868, 3869 y 3864, y en relación con las copias de los seis (6) comprobantes de depósito bancario, logró demostrar haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes al local 17 en el período que va de marzo/2011 a marzo/2012, por un monto, deducido mediante una simple suma aritmética, de dieciséis mil doscientos setenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs.16.274,01), suma que debe ser descontada del monto inicialmente demandado, y adeudando aun en consecuencia los cánones de arrendamiento correspondientes (al local 17) a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2012. Asimismo, consignó copia de cheque de gerencia del Banco de Venezuela, signado con N°00003763, de fecha 12/07/2012, por la cantidad de veinticinco mil bolívares exactos (Bs.25.000,00), con el fin de demostrar el giro efectuado a favor de la cuenta bancaria. Conforme al principio de comunidad de la prueba, por cuanto se observa que el mismo se libró a favor de la cuenta bancaria N°01150034013000122724, a nombre de la parte demandante, circunstancia no contradicha en el devenir del proceso, en consecuencia se considera que la misma fue acreditada efectivamente. Todos estos aportes consignados, suman la cantidad de cuarenta y un mil doscientos setenta y cuatro con un céntimo (Bs.41.274,01).
Es importante resaltar que estos pagos fueron realizados, tal como quedó demostrado en el análisis del acervo probatorio, en fecha anterior a la interposición de la demanda, a saber 09/08/2012, pero aun así extemporáneos la mayoría de ellos, en flagrante incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de marras. En vista a tales hechos, se constata, existe en autos una realidad significativamente distinta a la alegada por la parte demandante en su libelo, ello por cuanto al momento de la interposición de la demanda, sólo adeudaba la parte demandante, la cantidad de nueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.9.248,63) por concepto de cánones de arrendamiento y cuotas de mantenimiento. En torno a lo expuesto, es impostergable declarar que los pagos señalados fueron acreditados en flagrante incumplimiento de la cláusula cuarta y quinto del contrato suscrito. Y así se decide.
En base a los razonamientos efectuados, si bien es cierto que para la fecha de la interposición de la demanda, el ciudadano Fedor José Rivas, demandado, adeudaba una cantidad de meses menor de la alegada por la parte demandante, no es menos cierto que, aun así se encontraba en situación de incumplimiento por no haber realizado los pagos de cuotas de mantenimiento, según lo dispuesto por la cláusula quinta del contrato, y por no haber efectuado el pago tempestivo de los cánones de arrendamientos en los términos fijados en la cláusula cuarta del contrato, presentando un retardo de más de sesenta (60) días. Ello configura el supuesto de hecho previsto en la cláusula novena del contrato, y por tanto merece las consecuencias de su incumplimiento derivadas por ley y especialmente del contrato. Corolario de lo expuesto, es forzoso para quien aquí decide, declarar la procedencia en derecho de la acción ejercida. Asimismo, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar las cantidades exactas deberá cancelar la parte demandada. Y Así se declara.
En este estado, debe esta jurisdicente puntualizar la nota referida al canon de arrendamiento vigente, a fin de establecer los términos del cómputo del período a pagar, hasta que se declare sentencia definitivamente firme. Ha alegado expresamente la parte demandante en su libelo:

“V. Igualmente ciudadana juez, en el citado Contrato de Arrendamiento, se estableció en la “Clausula Cuarta”: “El canon de arrendamiento mensual convenido por las partes es de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 76/100 (Bs.3.452,76) más los impuestos de Ley (…).
…omissis…
Dicho Canon de Arrendamiento fue incrementado a voluntad de ambas partes contratantes, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.4.302,14).-” (subrayado nuestro).

Visto lo anterior, se debe resaltar que constituye un alegato introducido en el libelo por la parte demandante, el hecho de que se verificó un convenio entre partes a fin de aumentar el monto del canon de arrendamiento hasta alcanzar el monto “de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.4.302,14)”. Ahora bien, siendo un hecho alegado por la demandante, constituye procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, una carga probatoria que recayó sobre ella misma, ello encuentra ratificación en los términos que esgrimió el demandado su contestación, quien habiendo negado su incumplimiento, rechazó y contradijo la demanda de forma genérica, habiendo controvertido los hechos alegados, salvando lo establecido en el contrato, que constituye el auténtico nexo obligacional. Tal consideración, sobre el aumento del canon de arrendamiento, debió haber estado soportada por el material probatorio incorporado en su debida oportunidad a juicio. Al efecto, observa esta operadora de justicia, que de los medios probatorios que corren insertos en el cuerpo del expediente no consta alguno del cual pueda inferirse la aseveración alegada por la parte demandante sobre el consecuente aumento convencional del canon, por lo tanto, debe ser desechada. A tal efecto, los montos reales de la deuda serán determinados mediante experticia complementaria al fallo, de la cual serán restados los aportes realizados por la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha intentado la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°20, tomo 88-A-Pro, de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. N° 557963, en contra del ciudadano FEDOR JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°4.679.073. En consecuencia se da por terminado el contrato de arrendamiento que suscribieran en fecha 31 de enero de 2012, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el Nro 044, tomo 005. SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, a saber, dos (2) locales comerciales identificados N° F-4 y 17, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Plaza Chara, de la población de Charallave del Estado Miranda, libre de personas y cosas. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como de aquellos que se sigan originando hasta que se declare sentencia definitivamente firme. Monto este que será calculado mediante experticia complementaria al fallo. Asimismo, se ordena la deducción del monto demandado, de las cantidades aportadas por la parte vencida. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las cuotas de mantenimiento vencidas y no pagadas, así como de aquellas que se sigan originando hasta que se declare sentencia definitivamente firme, monto que será calculado mediante experticia complementaria al fallo. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. JOANNY CARREÑO

LA SECRETARIA ACC.
ROSA ESTHER PRIMERA.

Siendo las 2:00 p.m, del día de hoy se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.

ROSA ESTHER PRIMERA.




JC/rp
Exp.1876-2012.