REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Charallave, 07 de Octubre del 2013
203° y 154°

AUTO MOTIVADO


EXP. P. A. N° 1598-2013

JUEZ PROVISORIO: ABG. JOANNY CARREÑO

SECRETARIA ACC: ROSA PRIMERA

FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Auxiliar 17° Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORA
PÚBLICO: ABG. DAYANA DA MOTA, Defensora Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-

IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

VICTIMA: GUARENAS MARTÍNEZ JOSE ALBERTO

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

En el día de hoy, diez (31) Agosto del 2013, siendo las 3:30 horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, de la adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Seguidamente, la Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación de la adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Siendo aproximadamente las 16:30, horas momento que me encontraba de servicio en la sala de guarda y Custodias de los Aprehendidos de la Estación Policial Tomas Lander Ocumare del Tuy, en compañía del Oficial Agregado MEDINA GULLY PEDRO ELIAS, credencial 717, recibiendo los ciudadanos que se encuentran detenidos en este recinto policial a la orden de los diferentes Tribunales, se presento una joven que manifestó querer entregar los alimentos y productos de aseo personal a un hermano de nombre RIOS CASTELLANO JOSÉ RAMON, CI. V-20.114.381, el cual se encuentra detenido en este recinto policial a la orden del Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy, y al proceder a la inspección que por normas se le hacen a los alimentos y a todo lo que accede a la sala de Aprehendidos, se incauto en una bolsa de material sintético multicolor de detergente en polvo marca ARIEL OXIANILLOS REVITA COLOR de 900g, que entregó la joven en cuestión, un (01) envoltorio de papel color blanco, reforzado alrededor con material sintético trasparente cinta adhesiva, conteniendo en su interior semilla y restos vegetales de presunta droga, igualmente dentro de la misma bolsa de detergente se incautó, un segundo envoltorio de papel de color blanco reforzado con cinta adhesiva contentivo de tres (03) Baterías para teléfono celular, con la siguiente características: (01) marca VTELCA, modelo LI3710t42p3h553457, color negra de fabricación china sin seriales visible. (02). Marca VTELCA, modelo: LI3710t42p3h553457, color negra de fabricación china, sin seriales y (03) marca ZTE, modelo: LI3706t42P3H553447, color negra de fabricación china, sin seriales visible. Asimismo la presunta droga incautada en la balanza electrónica modelo SF 400 sin serial visible, donada por la ONA a la Policía Municipal TOMAS Lander, diligencia realizada por el Oficial Agregado Aracelis Velner, titular de la cedula numero V-16.388.281, arrojando un peso de catorce (14) gramos aproximadamente. En presencia de todo lo acontecido para el momento fueron tomados dos ciudadanos (testigo) presenciales quienes se encontraban en el lugar para el momento y a los cuales se le realizo Acta de Entrevista, de igual forma se procedió a la aprehensión de esta, pudiéndose constatar que se trataba de una adolescente, que quedo identificada como: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, imponiéndosele de sus derecho Constitucionales establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y amparada en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la Supervisor Agregado Marín Carmen Jefa (encargada) de la Estación Policial Tomas Lander) procedió a realizarle la inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalística entre sus ropas ni adherido a su cuerpo. Posteriormente se verifico por el Sistema integral de información Policial S.P.O.L, indicando el despachador de guardia el Oficial Jefe Romero Héctor que no presentaba ningún registro policial, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente el Supervisor Agregado Marín Carmen le realizo llamada telefónica a la Fiscalía 17 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Valles del Tuy. Dra. ZULAY GOMEZ, quien indico remitir todo el procedimiento a la Sede de su Despacho. Es todo.- ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalifica como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES (DROGA) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito le sea aplicada las medidas cautelares contemplada en el articulo 582, literal “B, C y E” seguidamente solicito se sigan las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario. ” Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Seguidamente, el Juez le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente la adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, manifestó “si deseo declarar”, y expone: Bueno lo único que quiero decir es que eso no fue así como dicen la persona llamada “Canaima” Bianca y Waldin que tiene otro nombre allí. nosotras estábamos en una reunión entre nosotras mismas por allí por el placer, por el boulevard estuvimos tomando a las 11:00 pm, se fueron “Canaima, Bianca y Waldin para su casa, nos quedamos allí Karen, Aranza, carolina y yo, fuimos las 4 personas que nos quedamos toda la noche allí tomando entre nosotras mismas, estábamos tomando anís veníamos por aquí por el placer y el señor venia bajando, el apareció por una carretera que queda arriba del placer, se para y saluda diciéndonos mis amores como están? de mi parte primera vez que lo veo el bajo yo le sostuve el vaso, creo que estaba tomando anís con chinotto creo yo, nos pusimos a tomar allí el hombre estaba era pendiente de un relajo con una de nosotras. le gusto la amiga llamada Aranza y empezó detrás de ella, le daba besos, la agarraba, yo cuando lo vi pensé que era enfermo, Aranza estaba ahí con el hablando y de repente se saca una plata que tenia en el sostén para meterlo en su cartera y el señor le jala el bolso y ella jala el bolso hacia ella y eso sucedió así el calló del puente hacia abajo, primero callo sentado en el piso y después se va hacia atrás, eso fue todo lo que paso yo vi todo con carolina y Karen, yo me asuste apenas ese hombre cayo dije vámonos estaba asustada y esa fue mi reacción y nos fuimos a nuestras casas y luego llego la guardia a buscarme y a Karen porque nosotras vivimos juntas y luego fuimos a buscar a carolina y a las demás pero lo que me parece raro es que también se llevan a Canaima, Bianca y Waldin, cuando ellas no estuvieron allí. En este estado interviene la fiscal y solicita al tribunal el derecho de realizarle unas preguntas al adolescente: 1-) ¿DIGA EL ADOLESCENTE EL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: fue en el placer el apareció normalmente, es una calle que va hacia la Chivera, el bajo vino y camino vino y camino con nosotras hasta el final de la calle del placer donde esta el puente. Karen estaba arriba en las escaleras y ella fue la que vio como el calló. 2-) ¿DIGA EL ADOLESCENTE SI EL CALLO HACIA EL FONDO? CONTESTO: si calló hacia el fondo quien vio como calló fue Karen porque ella estaba arriba. 3-) ¿DIGA EL ADOLESCENTE MAS O MENOS CUAL ES LA DISTANCIA O PROFUNDIDAD A LA QUE EL CALLÓ? CONTESTO: no se creo que mas alto que esto. 4-) ¿DIGA EL ADOLESCENTE SI ERES CONOCIDO CON ALGÚN APODO? soy conocido como katy porque soy travesti. 5-) ¿DIGA EL ADOLESCENTE SI ESA ACTIVIDAD TU LA REALIZAS DESDE QUE EDAD? CONTESTO: desde los 12 años que ya yo sentía la atracción por los hombres. 6-) ¿DIGA EL ADOLESCENTE SI CONOCES A LAS OTRAS 6 PERSONAS QUE ESTÁN DETENIDAS? CONTESTO: obvio si desde hace mucho tiempo. 7-) ¿DIGA EL ADOLESCENTE SI USTEDES PERTENECEN A ALGUNA BANDA? CONTESTO: no. es todo.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensora pública quien expone: Esta defensa una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y oída la exposición del Ministerio Público así como la declaración de mi defendido, quiero comenzar invocando a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia así como el principio de afirmación de libertad. Ahora bien, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta defensa observa lo siguiente: Se verifica del contenido del acta de investigación policial que riela en el expediente que la fecha en que se levo a cabo dicho procedimiento fue el día 05-09-2013 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) es decir, hace ya más de un mes a la fecha, así mismo se desprende de dicha acta que existe una incongruencia pues de la misma se desprende que en fecha 05 de Octubre del 2013 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se realizo fijación fotográfica e inspección técnica del cadáver; así mismo se puede evidenciar que los elementos de convicción que rielan en el expediente son totalmente insuficientes para poder atribuirle dicho ilícito penal a mi defendido, pues lo único que consta en actas es la declaración de unos testigos que en nada señalan o identifican a mi defendido como el autor del hecho atribuido, pues estos solo señalan que el hoy occiso se encontraba en compañía de varios sujetos y que presuntamente estos se encontraban discutiendo, y que aun cuando uno de los testigos presencio la supuesta discusión este tampoco nada hizo a los fines de dispersar dicha discusión, y mucho menos pudo presenciar el desenlace de dicha disputa pues este se retiro del lugar, es decir, no existe testigo alguno hábil y conteste que pueda individualizar o que pueda decir que efectivamente mi defendido participo en la discusión y que mucho menos este le causo la muerte a esta persona, ni siquiera se desprende de las actas algún elemento que nos permita constatar que la muerte de esta persona fue intencional, es decir, que efectivamente empujaron a este ciudadano al rió causándole la muerte, nadie puede dar fe de esto, y mucho menos quien o quienes presuntamente lo empujaron; aunado al hecho que no consta en actas protocolo de autopsia que nos permita determinar la causa de la muerte, no solo esto, sino el estado en que se encontraba la presunta víctima, pues tal y como se desprende del contenido de las actas, este ciudadano era persona que consumía sustancias estupefacientes y alcohol; en consecuencia en expediente no existe un solo elemento que nos permita a ciencia cierta determinar que efectivamente mi defendido fue autor o participe del hecho imputado, en consecuencia esta defensa difiere de la precalificación fiscal, así como e la medida cautelar solicitada por parte del Ministerio Público por considerarla desproporcionada, y en su lugar solicita la imposición de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, tomando en consideración para ello, no solo lo anteriormente mencionado por esta defensa, sino porque además mi defendido no cuenta con apoyo familiar alguno pues el mismo se encuentra en estado de calle y dicha medida seria de imposible cumplimiento por parte de mi defendido, y como lo que se busca a través de dicho procedimiento por ser especialísimo es ayudar a los adolescentes, es por lo que le solicito se oficie al Consejo de Protección y se le tramite su ingreso a un Albergue donde el mismo pueda continuar con sus estudios lo cual es su deseo tal y como se lo manifestara a esta defensa previa entrevista sostenida con el mismo, aunado al hecho que las participaciones accesorias tal y como lo prevee el ultimo aparte del articulo 628 de la LOPNNA las participaciones accesorias no acarrean como sanción definitiva la privación de libertad, y si bien es cierto lo solicitado por la vindicta pública es una medida cautelar, no es menos cierto que dicha medida acarrea la privación de libertad de m defendido por un lapso de tiempo, privando a mi defendido de sus derechos tales como el derecho a la libertad de transito previsto en la ley especial . Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de la adolescente imputada y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa: La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para la adolescente como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala. Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación fiscal como lo es el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 83 y 424 ejusdem. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a el adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G”; lo que se traduce en la constitución de dos fiadores que en su conjunto o separadamente reúnan la cantidad de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80) U.T. Dicha medida tendrá una duración de tres (03) meses, en el caso de no lograr constituir la fianza.- CUARTO: Se acuerda oficial a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines que sea practicado el examen médico Legal al Adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA QUINTO: se agrega a los autos la copia de la cedula consignada del adolescentes. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las _______ PM, se leyó y conformes firma.-
JUEZ PROVISORIA


ABG. JOANNY CARREÑO

LA SECRETARIA ACC.

ROSA PRIMERA.

Exp. 1598-2013.
JC/RP/maigualida