REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 07 de Octubre del 2013
203° y 154°
AUTO MOTIVADO
EXP. P. A. N° 1600-2013
JUEZ PROVISORIO: ABG. JOANNY CARREÑO
SECRETARIA ACC: ROSA PRIMERA
FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Auxiliar 17° Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORA
PÚBLICO: ABG. DAYANA DA MOTA, Defensora Pública de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-
IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDA Y CONTRA EL ORDEN
PUBLICO.
En el día de hoy, 11 de Octubre de 2013, siendo las 12:30 , fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación y privada, en la presente causa seguida contra el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Seguidamente, la Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación de la adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Siendo la 8:00 horas de la noche, comparecieron ante la Sección de Investigaciones penales de esta unidad Militar, los efectivos Militares GREMAR USECHE SANDOVAL, PEREZ VALENZUELA JORVI, PEREZ RIVAS JOSE Y MACHADO REALZA JESUS, Adscrito al Destacamento Sur, dejan constancia. Que el día martes 08 de Octubre del 2013 aproximadamente a las 08:30, se presento en la sede del Destacamento el ciudadano CAÑIZARES ECHETO JAVIER JOSE, Quien manifestó que se encontraba en el Parque Ecológico de la Parroquia Ocumare del Tuy, a las 06:00 hora de la tarde fue objeto de un robo a mano armada por (02) dos sujetos ciudadano de piel morena y contextura delgada, quien se trasladaban en una moto color azul, despojado al efectivo militar de dos (02) teléfonos celulares y la cantidad de mil (1000) bolívares fuertes. Seguidamente el día miércoles 09-10-2013, a las 06:20 horas de la tarde nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, en las adyacencias de la plaza Bolívar, Ocumare del Tuy, donde observamos dos (02) ciudadanos que tomaron una actitud nerviosa, procedí a darle la voz de alto, procedimos a efectuarle un chequeo corporal, incautándole a uno de los ciudadanos UN (01) ARMA DE FUEGO (FACSIMILE), TIPO PISTOLA CON LA SIGUIENTE CARACTERISTICAS: MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, CALIBRE 177/SMM, SERIAL 096G06000, COLOR NEGRO, SIN CARGADOR NI CARTUCHOS, por el cual fue detenido preventivamente junto al otro ciudadano, quedando identificados como AVIMAEL JOSUE GARCIA CAMARGO, de 20 años y OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, igual manera se realizo la retención preventiva de un (01) moto con la siguiente características Marca: EMPIRE, Modelo: HORSE 150, Color: AZUL, Placas: AG6H62D, Serial de Carrocería: 812K3A612C901564, Serial de Motor: KW162F *MJ2698419*, la cual fue identificado por el ciudadano CAÑIZARES ECHETO JAVIER JOSE, quien fue objeto de robo a mano armada el día 08-10-13. Finalmente se le notifico del caso Dr. Luval Salas, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público y a la Dra. Zulay Gómez, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico. Es todo.- ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL: Precalifica ROBO AGRAVADO establecido y sancionado en el artículo 458 del Código Penal asimismo solicito le sea aplicada la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “G”, seguidamente solicito se sigan las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario. ” Es todo,
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el Juez le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente la adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, manifestó “si deseo declarar”, y expone: “Nosotros estábamos en la plaza Bolívar con mi hermano y yo cuando nos agarraron la policía, diciéndonos que nosotros habíamos robado a alguien, y respondimos que no habíamos robado nada, en eso llego una señora y nos lanzo un monedero y los policía nos metieron en la patrulla”.- Es todo.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensora pública quien expone: Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y luego de a ver realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar observa esta defensa que existió una flagrante violación de los derechos y garantías de mi defendido, específicamente en cuanto al Estado de Libertad de mi defendido, y dicha violación se produce por incumplimiento de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé cuales son las dos únicas formas de proceder a la aprehensión de un ciudadano venezolano, las cuales son la primera cuando la persona es sorprendido in flagrante cometiendo un delito, situación esta que no se produce en el presente procedimiento, y en segundo lugar mediante una orden judicial emitida por un órgano jurisdiccional, igualmente no consta en actas dicha orden, ni siquiera consta en actas denuncia alguna por parte de algunas de las víctimas de autos, en consecuencia solicito la ilegalidad de la aprehensión de mi defendido. Ahora bien, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el expediente observa esta defensa que los elementos de convicción que rielan en el expediente son insuficientes para poder demostrar la participación de mi defendido en dicho ilícito penal, no consta en actas declaración de algún testigo hábil y conteste que pudiera corroborar el dicho no solo de las presuntas víctimas sino también de los funcionarios policiales esto en cuanto a la aprehensión de mi defendido, aunado al hecho que al momento de a aprehensión de mi defendido al mismo no le fue incautado elemento de interés criminalístico alguno, en consecuencia esta defensa difiere de la precalificación fiscal así como de la medida cautelar solicitada por parte del Ministerio Publico, y solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el articulo 582 literal C de la LOPNNA tomando en consideración para ello los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, así como el Principio de Interés Superior del Niño. Igualmente solicito que la presente causa sea ventilada a través del Procedimiento Ordinario a los fines de poder esclarecerlos hechos. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de la adolescente imputada y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa: La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para la adolescente como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala. Decreta: PRIMERO: se Acoge la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO establecido y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de ilegalidad de la aprehensión del adolescente presente hoy en sala; este tribunal declara improcedente dicho pedimento, en virtud de que no se evidencias de las actas policiales los requisitos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la continuación por la vía del procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados tal y como lo solicitan ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a el adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “B Y C”; de la LOPNNA, lo que se traduce en “B” Obligación a someterse al cuidado o vigilancia de su represéntate legal Y “C” presentación de dos (02) veces por semana por ante el Juzgado del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy. CUARTO: Se acuerda oficial a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines que sea practicado examen médico Legal al Adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.- QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 1:30 PM, se leyó y conformes firma.-
JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA ACC.
ROSA PRIMERA.
Exp. 1600-2013.
JC/RP/maigualida