REPUBLI
CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Ocumare del Tuy, 24 de Octubre de 2013.-
203º y 154º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 1969/2013

JUEZ TEMPORAL: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-

FISCAL: Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

VICTIMA: MARÍA SERRANO.-

DEFENSOR (A): Abg., JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-


En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), a la 11:55 am, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 10/10/2013, a las 10:00 am., convocada por este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en la persona de la Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-26.111.211, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 10/02/1.996, residenciado en El Sector El Cerrito, en la entrada del Estadio, casa s/n, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Bolivariana de Miranda, hijo de REINA RAMIREZ (V) y de JOSÉ MUÑOZ, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública. Abg., DAYANA DA MOTA.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibidem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ Actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, eiusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.- El hecho imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, es el siguiente: “En fecha 30 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, momento cuando se encontraban en labores de patrullaje a pie, en el casco central del Municipio Tomás Lander, específicamente en las adyacencias del Terminal de pasajero, lograron avistar a un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color gris, con un pantalón azul y una gorra de color naranja, el cual se desplazaba en veloz carrera, logrando percatarse de que una ciudadana manifestaba a viva voz “ME ROBARON MI TELEFONO”, por lo que proceden a darle la voz de alto, realizándole la inspección corporal, logrando incautarle en su mano derecha un teléfono celular, marca Nokia de color gris y negro, posteriormente se acerco una ciudadana quien les informo que ese sujeto la acababa de quitar su teléfono marca Nokia, por lo que le mostraron el teléfono celular incautado, el cual reconoció como de su propiedad, procediendo a la aprehensión del referido adolescente siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. Esta Representación según los medios de pruebas recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, toda vez que el adolescente para despojar a la ciudadana SERRANO MARÍA GABRIELA, utilizó la violencia únicamente dirigida hacia el objeto material del hecho, es decir, hacia el teléfono celular, en momento en que la misma se encontraba en la parada se sucuta de la localidad de Tomás Lander, Estado Miranda. A los fines que sean debatidos en juicio, se presentan los siguientes medios de pruebas, los cuales son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso a saber:: PRIMERO: Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADFO CARRASCO RAMIREZ JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.204.153 y OFICIAL BLANCO JOAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.674.295, adscritos a la Policía del Municipio Tomás Lander, el cual consta en Acta Policial de fecha 30 de enero de 2013. (LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, SE OFRECEN EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana SERRANO MARÍA (cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el cual consta en Acta de entrevista de fecha 30 de enero de 2013, cuyo testimonio es pertinente, por ser la victima en el presente caso y, necesario para que indique en el desarrollo del Juicio IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que la despojó de su teléfono celular, en fecha 30 de enero de 2013, en momentos que se encontraba en la parada de Súcuta, en el Municipio Tomás Lander. TERCERO: Testimonio del experto GREIMAR RAMIREZ, adscrito a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual consta en Experticia de Reconocimiento No. 9700-053-100, de fecha 30 de enero de 2013. (LA PROMOCION DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO. SE OFRECE LA EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL CONFORME AL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).Testimonio pertinente por ser el funcionario que practico Experticia de Reconocimiento al objeto material del hecho constituido por un teléfono celular, Marca Nokia y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del mismo. Esta representación Fiscal, por todo lo antes expuesto y considerando que los delitos por el cual se ACUSA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal; ahora bien por cuanto este delito no merece privación de libertad, solicito se aplique la sanción establecida en el artículo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 ejusdem, como lo es LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Es todo". Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: “Le Cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: “esta defensa una vez oída la exposición del ministerio público, rechaza en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 571 y 573 y el articulo 544 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opone la excepción contenida en el articulo 28.3 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 570 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 308. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la imputación formulada en contra de mi defendido por la ciudadana fiscal del ministerio público, toda vez que, las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuyen al adolescente parecieran no corresponderse con los señalamientos hechos por el ciudadano representante de la vindicta publica en su escrito acusatorio. En efecto, la ciudadana fiscal del ministerio publico presento por ante su despacho formal acusación contra mi representado y en su escrito acusatorio le imputo la comisión del delito de robo en la modalidad de Arrebatón, en perjuicio de la ciudad Adana María serrano. Al juzgar por los señalamientos contenidos en el libelo acusatorio, el adolescente ut supra mencionado seria responsable del delito cometido en perjurio de la victima de autos, toda vez que, según descripción de los hechos plasmados en el capitulo II del libelo acusatorio, mi defendido aparentemente despojó a la presunta victima de su teléfono celular. ahora bien, establece el articulo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los siguiente: “...relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución...” del referido escrito, no se puede inferir esa relación clara, precisa y circunstanciada exigida por la ley, al no establecerlo así el ministerio publico. En el escrito acusatorio la vindicta publica solamente se limita a relatar unos hechos que se apartan de la propia investigación, incluso sacando conclusiones que no constan de la propia investigación, partiendo desde el mismo inicio del acto conclusivo de un falso supuesto como lo es afirmar que mi representado despejó de su teléfono celular a la ciudadana victima de autos. así las cosas observa esta defensa que del contenido de dicho escrito acusatorio lo único que existe es el acta policial con lo cual solo se puede demostrar como se produjo la aprehensión del adolescente, no existe ningún testigo hábil y conteste que hubiera rendido declaración a fin de poder avalar el dicho de la presunta víctima y de los funcionarios policiales, los cuales solo constituyen un indicio de culpabilidad pero por si solo no son elementos sufrientes para lograr el enjuiciamiento de alguna persona; por otro lado consta en actas experticia legal practicada al teléfono celular presuntamente incautado, medio con el cual solo se puede determinar las características de dicho teléfono pero en nada puede vincular a mi defendido con el hecho imputado, aunado al hecho que se evidencia de actas que no consta documento de propiedad que fuera consignado por parte de la presunta victima ello a los fines de poder determinar que efectivamente dicho celular era propiedad de la victima, es decir, riela en actas una serie de declaraciones por parte de la victima, como de los funcionarios policiales actuantes, así como de expertos, quienes se encargaron de realizar experticias a los objeto incautado, testimonios estos, con los cuales la representante del ministerio publico considera suficientes, útiles, pertinente y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito imputado, esta defensa considera que si bien es cierto son pertinentes y necesarios para demostrar que efectivamente ocurrieron unos hechos, no es menos cierto que dichos elementos en nada demuestran la participación o vinculación de mi defendido en la comisión de dicho ilícito penal imputado. No existe lo que en doctrina se denomina adecuación típica, que es el engranaje de hechos relacionados con la investigación con la norma penal. Por lo tanto, se infringió en el articulo 570 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el hecho descrito por la fiscalia del modo como lo hizo no le puede ser atribuido a mi defendido, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal, declarando con lugar la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna parte del expediente que reposa en este tribunal se evidencia que la afirmación que refiere la fiscalia del ministerio publico sea cierta por lo menos, no existe mas allá de la hipótesis contenida en una denuncia, que tales hechos hayan ocurrido como lo afirma el escrito acusatorio., me opongo formalmente a la admisión de las pruebas ofrecidas por el ciudadano fiscal del ministerio publico toda vez que dicho funcionario la hora de hacer el ofrecimiento de las mismas, no dio cumplimiento a las exigencias del articulo 308,5 del Código Orgánico Procesal Penal norma esta de orden publico que le impone a dicho funcionario la obligación de indicar el ofrecimiento de lo medios de prueba que se presentaran en juicio, la cual es aplicable por expresa remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en el presente ofrecimiento de pruebas consistió entre otras cosas en señalar un lista de actas de entrevistas y experticias sin que dichos instrumentos se desprenda que es lo que se propone probar el ministerio publico, amen a que en estricto rigor de derecho dichos instrumentos carecen de la valides y eficacia por cumplimiento de las normas que regulan la actividad probatoria en nuestro proceso. en virtud de los razonamientos explanados, solicito muy respetuosamente a este tribunal tenga a bien de desestimar total o parcialmente la acusación presentada por parte del ministerio publico en contra de mi defendido, declarando con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia ordene el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de mi defendido y por ende su libertad plena. Es Todo.”.- EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, los escritos acusatorio interpuesto por la ciudadana ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por la misma en esta audiencia, los cuales corren insertos a los folios (27) al (32) del presente expediente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido Adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito: SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en los escritos acusatorios, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- TERCERO: Se deja expresa constancia que la defensa consignó escrito de Excepciones constante de (05) Folios, el día 06/05/2013, Admite las mismas por cuanto fueron presentadas en su oportunidad, más este Juzgador no le da valor probatorio a la misma, en virtud de que los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el representante del Ministerio Público da prueba suficiente a este Juzgador para considerar la participación y perpetración del hecho por el cual es acusado el Adolescente anteriormente señalado, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “Admito los hechos por el delito al cual se me esta acusando y solicito a este Tribunal me imponga la sanción correspondiente. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, Abg., DAYANA DA MOTA, quien expuso: “Esta defensa oída la manifestación de voluntad de mi defendido quien libre de todo apremio y coacción admite los hechos por los cuales fue acusado, es por lo que solicito a este digno tribunal tenga a bien de imponerle de manera inmediata la sanción correspondiente y tomando en consideración lo manifestado por mi defendido en esta sala y el hecho de que el mismo cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Tribunal, tenga a bien de acordar la rebaja de la sanción solicitada por parte de la vindicta publica, a saber dos años de libertad asistida aun cuando dicho delito no acarrea como sanción definitiva la privación de libertad. En este estado este Tribunal en vista que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa en esta audiencia, y visto igualmente la responsabilidad que tiene la sociedad, el estado y la familia en lograr que el adolescente en cuestión se reinserte en sociedad, como un ciudadano más, es por lo que procedo a imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a los artículo 620 literal D y 626 debiendo el mismo ser sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, siendo este en total la mitad de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público.- QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 12:30 pm.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EL ADOLESCENTE.,

IDENTIDAD OMITIDA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dra., ZULAY GOMEZ MORALES



EL DEFENSOR PUBLICO., EL REPRESENTANTE LEGAL


Abg., DAYANA DA MOTA MUÑOZ REINA




LA SECRETARIA.,


Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO









EXP. L- 1969/13
GFCV/NSGB/yely