REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 2.012-07

DEMANDANTE: MARÍA ESTHER RIVERO ESCALONA
DEMANDADO: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SOBRE UN INMUEBLE CON DESTINO COMERCIAL.

I

Se recibió escrito de libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles, con sus respectivos anexos constantes de doce (12) folios útiles en fecha 09 de julio de 2.012, presentado por los abogados JOSÉ LUÍS MENESES CHIRINOS y MANUEL FELIPE APONTE SALAZAR, inscritos en el Inpreabogados Nros. 158.649. y 159.769, respectivamente, representando en este acto a la ciudadana MARÍA ESTHER RIVERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-9.545.062, en contra de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE UN LOCAL COMERCIAL. (Fs. 01 al 15). ------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de julio de 2012, este Juzgado dicta auto donde admite y le da entrada en el libro respectivo bajo el número 2012-07 al Expediente por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y ordena emplazar al ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, por lo que se libra dicha compulsa para que el ciudadano Alguacil practique la citación. (Fs. 16 y 17). -------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado JAVIER VENTURA RUDAS, mediante auto consigna constante de siete (07) folios útiles Recibo, Boleta de Citación a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, ya el ciudadano demandado antes mencionado sólo se encuentra los fines de semana en el lugar indicado para la practica de la citación, según información suministrada por la ciudadana Elizabeth Geraldine Chacón Ortuño, identificada como la titular de la cédula de identidad N° V-25.735.522. (Fs. 18 al 25). ------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de julio de 2012, comparece por ante este Juzgado de Los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, el abogado MANUEL FELIPE APONTE SALAZAR, con el poder que le otorga los autos, y consigna constante de un (01) folio útil diligencia donde solicita muy respetuosamente se libre citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 26). -------------------------------------------------------------
En fecha 26 de julio de 2012, se admite diligencia que corre inserta en el folio 26 del presente expediente, por lo que se acuerda mediante el presente auto librar cartel de citación a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, parte demandada en el presente juicio para que sea publicado en los diarios EL NACIONAL Y LA VOZ, carteles que fueron retirados en fecha 07 de agosto de 2012, mediante solicitud suscrita por el abogado JOSÉ LUÍS MENESES CHIRINOS, ya identificado en autos, para su posterior publicación. (Fs. 27 al 29). -----------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de octubre de 2012, comparece por ante este Juzgado el abogado JOSÉ LUIS MENESES CHIRINOS, ya identificado en autos y consigna mediante diligencia constante de dos (02) folios útiles Carteles de Citación publicados en los Diarios La Voz (22/08/2012) y El Universal (25/08/2012). (Fs. 30 al 32). -----------------------------------------
En fecha 07 de noviembre de 2012, comparece el abogado MANUEL FELIPE APONTE SALAZAR y mediante diligencia solicita a este digno juzgado se sirva designar defensor ad littem en la presente causa, de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F. 33). ---------------------------------------------------------------------------
Este Juzgado vencido como se encuentra el lapso contemplado en los carteles de citación publicados y vista la diligencia que riela en el folio 33, este Juzgado mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, nombra DEFENSOR JUDICIAL AD- LITEM a la abogada AMERICA TERESA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 179.484, y acuerda su notificación. (Fs. 34 y 35). -----------------------------------------------------------------------------

En fecha 05 de abril de 2013, comparece por ante este Juzgado JOSÉ LUIS MENESES, Inpreabogado N° 158.649 con el carácter que le acreditan los autos, mediante diligencia expone que le ha sido imposible comunicarse con la Defensora Judicial Ad Littem nombrada por este Juzgado mediante auto de fecha 12/11/2012 (F. 33), solicita muy respetuosamente el nombramiento o designación de otro defensor Judicial Ad- Littem tal y como esta establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F. 36). --------
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, designa como DEFENSOR JUDICIAL AD- LITEM de la parte demandada en la presente causa al abogado JHONNY ALFREDO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 124.086, y acuerda su notificación. (Fs. 37 y 38). --------------------------------------------------
En fecha 04 de julio de 2013, comparece por ante este Juzgado JOSÉ LUIS MENESES, ya identificado en autos, quien expone mediante diligencia que no ha podido acordar con el Defensor Judicial designado y que se nombre a otro defensor Judicial Ad- Littem tal, según el contenido del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F. 39). -
Este Juzgado mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, designa como DEFENSOR JUDICIAL AD -LITEM del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ (parte demandada) a la abogado DANIELA GONZÁLEZ RENGIFO, Inpreabogado N° 137.418, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca ante este juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, presente el juramento de ley. En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. (Fs. 40 y 41). ----------------------------------------------
En fecha 25 de septiembre de 2013, comparece el ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su condición de Alguacil Temporal de este Juzgado y mediante auto consigna constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana DANIELA GONZÁLEZ. (Fs. 42 y 43). -----------------------------
Toda vez que fue consignada la boleta de notificación por el alguacil de este Juzgado tal y como consta en autos, este Juzgado ordena mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, librar la respectiva compulsa y boleta de citación a la abogada DANIELA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 137.418, todo de conformidad con los artículos 223 y 883 del Código de Procedimiento Civil, (Fs. 44 y 45).--------------------------
En fecha 03 de octubre de 2013, este Juzgado mediante auto ordena la Reposición de la Causa al Estado de Librar Nueva Boleta de Citación a la Defensora Judicial Ad- Littem, visto que fue revisada la boleta de citación expedida en fecha 27/09/2013 y se esta nombrando a la abogada Daniela González como Defensora Judicial Ad- Littem de José Miguel Flores Rodríguez y no del demandado de la presente causa el ciudadano Luís Alberto Martínez, se deja sin efecto la boleta de citación de fecha 27/09/2013 y se acuerda librar nueva boleta de citación a la Defensora Judicial Ad-Littem de la parte demandada (Fs. 46 y su vuelto y el folio 47). ----------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de octubre de 2013, comparece ante este juzgado el ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil Temporal, quien consigna en un (1) folio útil boleta de citación debidamente recibida y firmada por el abogada DANIELA GONZÁLEZ. (Fs. 48 y 49). -------------------------------------------------
En fecha 09 de octubre de 2013, comparece por ante este Juzgado la abogada DANIELA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Judicial Ad- Littem del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ (parte demandada en el presente juicio), consigna constante de cuatro (04) folios útiles Contestación de la Demanda. (Fs. 50 al 53). -----------
En fecha 10 de octubre de 2013, este Juzgado deja constancia en autos que se da inicio a partir del día de hoy l0/10/2013 a la fase preclusiva del lapso probatorio (promoción y evacuación/10 días de despacho. Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil). (F. 54). -------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de octubre de 2013, comparece el abogado JOSÉ LUIS MENESES CHIRINOS, Inpreabogado N° 158.649, quien consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. (Fs. 55 y 56). -----------------------------
En fecha 25 de octubre de 2013, este juzgado dicta auto mediante el cual admite y acuerda agregar a autos para que surta los efectos de ley el escrito de promoción de pruebas consignado en el último día de su oportunidad, en el cual se da publicidad del vencimiento del lapso probatorio el cual fue en fecha 24/10/2012 y en consecuencia se da inicio del lapso para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que ya se cumplieron con todas y cada una de las fases preclusiva de instrucción y sustanciación de la presente causa. (F. 57). -------------------------


II

Analizadas todas y cada unas de las actuaciones en el presente juicio, se observa que la ciudadana MARIA ESTHER RIVERO ESCALONA, representada en la presente demanda por los abogados JOSÉ LUÍS MENESES CHIRINOS y MANUEL FELIPE APONTE SALAZAR, identificados en autos, presentan escrito de demanda en este juzgado en fecha 09 de julio del año 2.012, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, el cual se admite y se le da entrada en fecha 11 de julio de 2012, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sobre un Local Comercial, fundamentan la presente demanda como en efecto lo hace por Cumplimiento de Contrato y sus Consecuentes Daños y Perjuicios y expone que se ha violentado todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el Contrato de Arrendamiento que contrajo en fecha 01 de junio de 2006 con el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, puesto que en dicho contrato se convino la cancelación de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00), como parte de tres (03) meses de depósito los cuales jamás recibí, por otra parte la cláusula segunda del Contrato establece que el Inmueble será para uso exclusivo comercial (licito), el cual ha sido violado por el arrendatario al convertirlo en venta de licor, remates de caballos y maquinas traga monedas de manera ilegal, (subrayado del juzgador), también señala que ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento tal y como se encuentra pautado en la cláusula tercera del referido contrato, por ultimo la parte demandante alega que el ciudadano arrendatario modificó internamente la estructura del inmueble para adaptarlo al funcionamiento de su negocio, contraviniendo así lo estipulado en la cláusula sexta del contrato in comento. Alega también que en la actualidad tiene una hija que tiene dos (02) hijos menores de edad y residen con ella en una situación de hacinamiento, razón por la cual le urge ubicarla en el inmueble in comento (por ello consigna carta aval que corre inserta al folio 15 del Expediente). El inmueble (local comercial) objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en la Calle Principal del Sector El Cristo- Parroquia San Fernando Rey- Municipio Autónomo Páez del estado Miranda, (subrayado del juzgador) siendo el mismo dado en arrendamiento a LUIS ALBERTO MARTÍNEZ.
Fundamenta la pretensión en los artículos: 895 del Código de Procedimiento Civil 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, 1.159, 1.264, 1.160, 1.167 del Código Civil y el 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa como anexo a la presente demanda los siguientes recaudos:
A.) Poder Especial conferido por la ciudadana MARÍA ESTHER RIVERO a los ciudadanos MANUEL APONTE SALAZAR y JOSÉ LUIS MENESES CHIRINOS, Inpreabogados Nros. 158.649 y 159.769 respectivamente.
B.) Documento de Venta entre el ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MATEUS NIETO y MARIA ESTHER RIVERO ESCALONA, debidamente autenticado bajo el N° 40, Tomo 14 de fecha 24/04/2012, por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
C.) Contrato de Arrendamiento entre MARÍA ESTHER RIVERO ESCALONA y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, debidamente autenticado bajo el N° 69, Tomo 10 de fecha 30/06/2006, por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, el cual poseería un (01) año de duración contados a partir del 01 de junio de 2006 al 01 de junio de 2007 con prórroga y en dado caso el canon de arrendamiento sufrirá un incremento de mutuo acuerdo entre las partes con otro contrato, el monto del canon fue fijado para ese entonces en un total de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA EXACTOS (Bs. 150,00).
D.) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas María Esther Rivero Escalona y Laura Mariana Aybar Rivero (demandante en la presente causa y su hija respectivamente).
E.) Carta Aval del Consejo Comunal Manti-San Cristóbal a nombre de Laura Mariana Aybar Rivero.
Es de destacar; que ninguno de los instrumentos que fueron consignados por la parte accionante fueron tachados o impugnados por la defensa, lo que se consideran de los mismos que poseen pleno valor probatorio previa verificación de su legalidad; en donde se verifica situaciones jurídicas de interés como lo son: la propiedad del local in comento, los diversos contratos de arrendamiento sobre el local comercial que están suscritos por las partes intervinientes; todo esto dentro de las reglas de la valoración de las pruebas instrumentales contempladas en los artículos 429, 430, 438 y 444 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Se desprende del petitorio del escrito libelar lo siguiente
1. Que se convenga por ante este Órgano de Justicia la RESTITUCIÓN (Subrayado del Juzgador) del inmueble que legalmente le pertenece a la ciudadana María Esther Rivero, parte demandante en la presente acción. --------------------------------------------------------------
2.- El pago de los últimos tres (03) meses de cánones de arrendamiento. (Argumentos que no fueron probados en su debida oportunidad). -----------------------------------------------------
3- Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas originadas en el presente juicio. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Es de destacar que la parte demandada no realizó actuación durante el proceso ni a dar contestación a la demanda, por tal razón agotados todos y cada uno de las fases de citación se nombra defensor judicial a la abogado DANIELA GONZÁLEZ RENGIFO, cédula de identidad número V-15.871.254 en el Inpreabogado bajo N° 137.418, quien se dio por notificada y citada tal y como consta en autos en el presente expediente, luego procedió a dar contestación en su debida oportunidad de conformidad con el articulado 358 y 883 del Código de Procedimiento Civil haciéndola en fecha 09 de octubre de 2013 en los siguientes términos:
1.- Niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, señalados en el líbelo de demanda. --------------------------------------------------------------------------------------------------
2.-Niega y rechaza la pretensión de la parte demandante, de que su representado le adeude los cánones señalados. ----------------------------------------------------------------------------------
3.- Se opone en todas y cada una de las partes, a la condenatoria de costas, las cuales no están debidamente fundamentados. -------------------------------------------------------------------
Como PETITORIO solicita que; debe declararse sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, visto que ha quedado el falso de incumplimiento de contrato, como también solicita que dicho escritos sea admitido, sustanciado y apreciado en la definitiva.
Se desprende de los alegatos de defensa expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda; que los mismos son de manera genérica y en donde hace énfasis que no adeuda ningún pago de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda tal y como se menciona en el escrito libelar presentado por la ciudadana María Esther Rivero Escalona y adicionalmente solicita a este juzgado que se declare sin lugar la presente demanda.
Fijada como quedo demostrado en el escrito de contestación, la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes (parte demandante y parte demandada) en atención al contrato de arrendamiento, reconocido por la parte demandada queda el mismo como cierto con sus respectivas consecuencias jurídicas que emana del mismo; tal como lo consagra las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ASÍ SE DECIDE lo que debe entenderse que, una vez demostrado la existencia contractual de arrendamiento la misma debe ventilarse tal cual como se ha desarrollado el presente procedimiento bajo la regulación legal ya mencionada; en especial a una de las instituciones jurídicas de terminación de la relación arrendaticia como lo es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO regulada en su artículo 33 y visto que se pudo constatar la existencia de los requisitos de procedencia de la misma tales como:
1.- La existencia de un contrato de arrendamiento (plenamente reconocido por la parte demandada, tal como consta en autos, visto que en su defensa no fue negado, tachado ni desmentido). ----------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Si bien es cierto que en el escrito de contestación a la demanda desconoce y pretende excusarse sobre los supuestos cánones vencidos, en el mismo se observa que es muy precaria la defensa; da lugar a la falta de probidad en los alegatos suministrados a este Juzgado toda vez que incluso en la fase probatoria los argumentos a debatir, son destinados a probar la existencia del beneficio de la prorroga legal que posee como arrendatario y no sobre demostrar los respectivos alegatos de defensa, que puedan probar el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario y en especial al pago como mecanismo de trato sucesivo en la relaciones arrendaticias, por el incumplimiento en el pago de los cánones vencidos.
Abierto el juicio a pruebas, con auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2013 (F. 54), de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 eiusdem, y en atención principio dispositivo contemplado en el artículo 12 ejusdem “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” y al principio de impulso procesal por parte del administrador de justicia el artículo 14 ejusdem “El Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….” éste Juzgador pasa a analizar todas y cada una de las pruebas, en donde se puede evidenciar que durante este lapso la parte actora en fecha 24 de octubre de 2013; consigna escrito de promoción de prueba constante de un (01) folio útil (F. 56), en el cual indica lo siguiente:
1.- Reproduce y hace valer el merito favorable que arrojan los autos.
2.-Ratifica la demanda en todas y cada una de sus partes y en forma muy especial el Contrato de Arrendamiento, por medio de la cual prueba fehacientemente la relación arrendaticia y las obligaciones incumplidas del arrendatario en cancelar los cánones de arrendamiento, debiendo hasta el momento un (01) año de arrendamiento, habiendo hecho modificaciones arbitrarias en el mismo, no le dio el uso, para el cual se le arrendó el inmueble, ya que vende cervezas, instaló máquinas traganíqueles, remate de caballos y mesas de pool, sí la debida permisología, actividad ésta ilícita y para la cual no tiene el consentimiento de su mandante. (Tal cual y como se verifica en el expediente) Este Juzgado le da pleno valor probatorio a las mismas; toda vez que jamás fue tachada por la parte demandada. Finalmente pide que las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y valoradas en la definitiva. En relación a la defensa judicial ad-littem no presenta escrito probatorio que hagan valer lo expuesto en su defensa genérica.
Fijado como quedo demostrado en el escrito de contestación, la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes (parte demandante y parte demandada) en atención al contrato de arrendamiento, reconocido por la parte demandada queda el mismo como cierto con sus respectivas consecuencias jurídicas que emana del mismo; tal como lo consagra las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, ASÍ SE DECIDE lo que debe entenderse que, una vez demostrado la existencia contractual de arrendamiento la misma debe ventilarse tal cual como se ha desarrollado el presente procedimiento bajo la regulación legal ya mencionada; en especial a una de las instituciones jurídicas de terminación de la relación arrendaticia como lo es el DESALOJO regulada en su artículo 34 literal “a” ejusdem, y visto que se pudo constatar la existencia de los requisitos de procedencia del desalojo tales como:
1.- La existencia de un contrato de arrendamiento (plenamente reconocido por la parte demandada, tal como consta en autos). ---------------------------------------------------------------
Este Juzgador considera oportuno hacer un comentario reflexivo sobre la técnica usada por el asistente jurídico de la parte actora en especial en la fase probatoria al nunca incorporar elementos probatorios que le favoreciera a su representado y más aun a desconocer lo promovido y posteriormente probado por la defensa en este juicio, antes de que sea dictado el presente dispositivo del fallo, en este orden de ideas y en base como criterio doctrinario nacional el de ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: La prueba es un acto de la parte en sus defensas y deberán suministrarlo al Juez (manifestación del principio dispositivo) y corresponde exclusivamente a ellas no solo determinar el thema decidendum sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet)… El Juez recibe la prueba en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la etapa de decisión y esta convicción solo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y valorada en la fase de decisión. El Juez no prueba, ni averigua, ni verifica las posiciones de los litigantes. Las partes son las que prueban y hacen conocer al Juez a través de los medios de prueba, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de tales hechos. (Subrayado del juzgado). Es todo en relación a este punto de inacción procesal de la parte actora; no pudiendo dejar de ilustrar a las partes intervinientes de la presente relación jurídica procesal de la situación jurídica en que se encuentran las partes: Este juzgador puede constatar ciertos elementos de interés ya dilucidados, tales como: la existencia de una relación contractual entre los sujetos intervinientes (actora y demandada) por espacio de aproximadamente de cuatro (04) años y que se hicieron modificaciones al local objeto de la presente acción judicial de terminación de la relación arrendaticia por la parte demandada; según deposiciones de ciertos testigos y según instrumentales aportadas al juicio por parte de la defensa No quedando claro ni menos probado; la supuesta compensación como modo de extinción de las obligaciones en relación al no pago de los cánones de arrendamiento vencidos, generando como consecuencia EL NO CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO expresamente dilucidadas en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y SEXTA del contrato vigente suscrito por las partes en fecha 01 de junio de 2006 (F. 10); lo cual hace procedente la presente acción de terminación de la relación arrendaticia. Por tales situaciones fácticas; éste Juzgador considera oportuno hacer un comentario reflexivo sobre la técnica usada por las partes en incorporar los elementos probatorios, antes de que sea dictado el presente dispositivo del fallo, principalmente ilustrado por criterios doctrinarios de autores patrios como lo es en el presente ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: La prueba es un acto de la parte en sus defensas y deberán suministrarlo al Juez (manifestación del principio dispositivo) y corresponde exclusivamente a ellas no solo determinar el thema decidendum sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet)…

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la acción judicial que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE UN LOCAL COMERCIAL que interpusiera los abogados JOSÉ LUÍS MENESES CHIRINOS y MANUEL FELIPE APONTE SALAZAR, inscritos en el Inpreabogados números 158.649. y 159.769, respectivamente, representando en este acto a la ciudadana MARÍA ESTHER RIVERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-9.545.062 en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.672.773 quien ha sido representado en el presente juicio por la Defensora Judicial Ad- Littem abogado DANIELA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 137.418, todos y cada uno identificados en autos, PARCIALMENTE CON LUGAR y como derivativo de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento existente entre los sujetos-partes intervinientes en el presente procedimiento, este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE (Local comercial), objeto de la presente demanda libre de bienes muebles y personas, totalmente solvente en los pagos atinentes a los servicios públicos por parte del arrendatario, toda vez que se desprende de los autos que la parte demandada incumplió con sus obligaciones inherentes al pago de los cánones de arrendamiento la cual jamás fue desvirtuada en la fase probatoria por la defensa en las actuaciones procesales realizadas por su Defensor Judicial Ad- Littem. -----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se declara Improcedente lo peticionado por la parte actora en relación a los últimos tres (03) canones de arrendamiento por no estar determinada dicha pretensión, visto que no se menciona a lo largo de todo el procedimiento de la causa las fechas exactas en la que la parte demandada deja de cumplir con el pago respectivo. ---------------------------
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-perdidosa; por resultar totalmente vencida, según los particulares del petitorio que se desprende del escrito libelar, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------
CUARTO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°. ----------------------------

EL JUEZ,


EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA,


MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE



En esta misma fecha de hoy martes veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2.013), se publicó y registró la presente decisión siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.). ------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,


MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE




E.L.M.P/m.a.p.b/n.m.
Expediente Civil: Cumplimiento de Contrato sobre un Local Comercial Nº 2012-07