REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 09 de Octubre de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 2.013-11.

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ MALAVE

DEMANDADO: MARIA IRENE MONTOYA

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SOBRE UN LOCAL COMERCIAL

I

Se recibió escrito de libelo de demanda constante de cuatros (04) folios con sus respectivos anexos constantes de cuarenta (41) folios útiles en fecha 26 de junio de 2.013, presentado por JUAN JOSÉ MALAVE, titular de la cédula de identidad número V-3.945.702, asistido por la abogada ANDREINA ECHAVEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.802, en contra de MARÍA IRENE MONTOYA, por motivo de RESOLUCIONN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE UN LOCAL COMERCIAL. (Fs. 01 al 45). ------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de julio de 2013, este juzgado dicta auto mediante el cual admite la presente demanda ordenándose así, compulsar copia del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, librándose boleta de citación a los fines de que el alguacil practique la citación a la ciudadana MARÍA IRENE MONTOYA. Sobre la medida solicitada se proveerá por auto separado. (Fs. 50 y 51). ----------------------------------
En fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano JAVIER RUDAS VENTURA, en su carácter de Alguacil Temporal de este juzgado, consigna en un (01) folio útil, recibo de citación debidamente recibido y firmado por la ciudadana MARÍA IRENE MONTOYA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio. (Fs. 52 y 53). --------------------------
En fecha 16 de Septiembre de 2013, MARÍA IRENE MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-13.526.130, asistida por la abogado MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inpreabogado Nº 81.345, consigna constante de un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda incoada en su contra. (F. 54 y vto.). ---------------------
Auto dictado por este juzgado en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante el cual expone que a partir de la presente fecha se inicia el lapso probatorio de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual se da inicio en ese mismo día 17/09/2013, con el fin de actuar en atención al principio de publicidad de los actos contemplados en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil. (F. 55). -------------------
En fecha 25 de septiembre de 2012, comparece por ante este Juzgado la abogado ANDREINA ECHAVEZ, identificada en autos; quien solicita mediante diligencia que se decida de pleno derecho SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, sin apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 56 y 57). --------------------------------------------------------------------------------------
Escrito de promoción de pruebas constantes de un (01) folio útil presentado por el ciudadano JUAN JOSÉ MALAVE, asistido de su abogada ANDREINA ECHAVEZ, el cual fue presentado oportunamente en fecha 26 de septiembre de 2.013. (Fs. 58 y vto.). -----
En fecha 26 de septiembre de 2013, comparece por ante este juzgado el ciudadano JUAN JOSÉ MALAVE, identificado en autos, quien consigna Poder Apud-Acta a la abogada ANDREINA ECHAVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 186.802, para que lo represente en todo lo concerniente a la demanda. (Fs. 59 y vto.). ------------------------
En la misma fecha 26 de septiembre de 2013, comparecen por ante este despacho el ciudadano JUAN JOSÉ MALAVE, asistido en este acto por la abogada ANDREINA ECHAVEZ, ambos identificados en autos, con el objeto de ratificar comunicación consignada bajo la figura de representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del código de Procedimiento Civil. (F. 60). ----------------------------------------------------------
Escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos presentados por la ciudadana MARÍA IRENE MONTOYA asistida de su abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, el cual fue presentado en su oportunidad en fecha 01 de Octubre de 2.013. (Fs. 61 al 130). -----------------------------------
En la misma fecha 01 de octubre de 2013, comparece por ante este juzgado la ciudadana MARÍA IRENE MONTOYA DE DÁVILA, identificado en autos, quien consigna diligencia mediante la cual confiere Poder Apud-Acta a la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.345, para que la represente en todo lo concerniente a la demanda. (Fs. 131 y vto.). -----------------------
Este juzgado en fecha 02 de octubre de 2013, dicta auto mediante el cual admite escrito de pruebas presentado el primero de ellos por la parte actora, ciudadano JUAN JOSÉ MALAVE, debidamente asistido de su abogada ANDREINA ECHAVEZ, identificada en autos, y el segundo de ellos por la parte demandada ciudadana MARIA IRENE MONTOYA de DÁVILA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada MERCEDES FLORES MACHADO, identificada en autos. (F. 132 y vto.). ------
En fecha 03 de octubre de 2013, este juzgado dictó auto mediante el cual expone que a partir de la presente fecha se inicia lapso para dictar sentencia (05 días de despacho) de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 133). -------------

PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACION (Expediente Nº 2013-01)

En fecha 23 de enero de 2013, la ciudadana IRENE MARIA MONTOYA DE DÁVILA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.345; presenta escrito mediante el cual le comunica a este juzgado que desde el pasado treinta de julio de dos mil diez (30-07-2010), a través de documento privado es arrendataria de un inmueble conformado por una vivienda la cual destinó a local comercial distinguido con el número 05, ubicado en la Calle Sucre con calle Nueva de la Ciudad de Río Chico-Municipio Páez del Estado Miranda, propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ MALAVÉ, indicando que el canon de arrendamiento inicial y hasta la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00) mensuales, deposito que le hacía en su cuenta personal Nº 0134-0936-6693-61014413 de la Entidad Bancaria Banesco-Banco Universal, hace acotación que el último pago realizado fue mediante planilla Nº 1316103376 que correspondía al mes de Octubre de 2012, posteriormente al dirigirse al banco el cajero le informa que dicha cuenta había sido cancelada por el titular, por tales motivos es por lo que solicita a este Juzgado apertura de procedimiento de consignación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, anexa al escrito lo siguiente:
A.) Copia simple del Contrato de Arrendamiento sobre el local comercial objeto de la presente reclamación judicial celebrado el treinta de julio de dos mil trece (30-07-2010) entre las partes intervinientes en el presente procedimiento.
B.) Copia simple del Baucher de depósito N° 1316103376 del Banco Banesco- Banco Universal por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.200,00) a favor de la Cuenta Corriente N° 0134-0936-6693-61014413 de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN JOSÉ MALAVE. --------------------------
C.) Copia simple de planilla de depósito N° 046072265, correspondiente al Banco Bicentenario de la Cuenta Corriente N° 0175-0174-71-0071827231, a favor del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 2.400,000). Monto que corresponde al pago de canon de arrendamiento del mes de noviembre y diciembre del año 2012. (Fs. 01 al 06). ------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de enero de 2013; este Juzgado una vez revisado y analizado lo presentado por la parte solicitante, se admite dicha solicitud de conformidad con el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el N° 2013-01, por motivo de Canon de Arrendamiento. En cuanto a la notificación judicial que corresponde el juzgado acuerda practicar la misma dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del presente auto. (F. 07).
En fecha 18 de febrero de 2013, comparece por este Juzgado MARÍA IRENE MONTOYA y consigna planilla de depósito N° 048589456 a favor de la cuenta corriente N° 0175-0174-71-0071827231, por la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.200,00), por concepto al pago de canon de arrendamiento del mes de enero de 2013, se anexa al expediente adjunto al presente auto, recibo de ingreso y copia de la planilla de depósito. (Fs. 08 al 10). ------------------------------
Durante las fechas 09 de abril de 2013 a la fecha 17 de septiembre se evidencian solicitudes de la consignación por parte del beneficiario JUAN JOSE MALAVE y consignaciones por parte de la arrendataria MARIA IRENE MONTOYA (Fs. 11 al 42). Se desprende consignaciones de cánones de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2013.


II

Analizadas todas y cada unas de las actuaciones en el presente juicio, se observa que el ciudadano JUAN JOSE MALAVE asistido por la abogada ANDREINA ECHAVEZ, presenta escrito de demanda y sus anexos, en este juzgado en fecha 26 de junio del año 2.013, en contra de la ciudadana MARIA IRENA MONTOYA, el cual se le da entrada en fecha 03 de julio de 2013 (Folios 01 al 45) y siendo admitida en fecha 09 de julio de 2013, en donde se libra boleta de citación a la parte demandada (Fs. 49 al 51), por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO SOBRE UN LOCAL COMERCIAL. La parte actora expone en su demanda: Que en fecha 30 de julio de 2010 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA IRENE MONTOYA, cuyo objeto es un local comercial de su propiedad distinguido con el 05, ubicado en la esquina de calle Páez con calle nueva de la población de Río Chico del municipio Páez del Estado Miranda por un lapso de tiempo de seis (06) meses fijos para uso comercial exclusivamente, estableciendo en el texto que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas daría lugar a las partes para que solicitaran la cancelación de daños y perjuicios. Renovándose el contrato por un período igual los cuales se vencerían el 30 de julio del año 2011. Alega tambien que la arrendataria se dirigió a Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda a solicitar revisión del canon de arrendamiento por tratarse de un contrato de arrendamiento de un local comercial alegando que el inmueble se encontraba en mal estado y que estaba destinándolo tambien como su vivienda. Alega que la demandada tuvo la intención de burlar la relación arrendaticia al accionar a los Órganos Administrativos. Alega también que se realizaron inspecciones a los fines de determinar las condiciones del inmueble arrendado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda y la Dirección de Protección Civil del Municipio Páez del estado Miranda de donde se desprende la recomendación del pronto desalojo de las personas que se encuentran en la vivienda, para salvaguardar las vidas de las mismas. De donde alega la parte actora que la demandada le dio utilidad distinta al inmueble arrendado, el cual fue de manera exclusiva con fines comerciales (local comercial). Además alega la necesidad existente de hacerle reparaciones, mejoras y construcciones al inmueble y por negativa de la parte demandada de entregar el inmueble no se han podido materializar ocasionando de esta manera daños a mi patrimonio. (Negrillas del juzgado).
Fundamenta la presente demanda en los artículos 33, 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus ordinales c, d, y e y en de SEGUNDA y DECIMA cláusula del Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes intervinientes en la presente causa.
Se observa como anexo a la presente demanda los siguientes recaudos:

1.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano JUAN JOSE MALAVE FRANCO, parte actora en la presenta causa y Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente acción. (Fs. 05 al 07). -------------------------------------------------
2.- Copia certificada del Expediente Administrativo Nº s/n en los Folios 01 al 28, llevado por la Dirección de Sindicatura del Municipio Páez del estado Miranda. (Fs. 08 al 36). ------
3.-Copia Certificada del Informe realizado por la Dirección de Protección Civil del Municipio Páez. (Fs. 37 al 39). ------------------------------------------------------------------------
4.-Copia Simple del Título de Propiedad del inmueble. (Fs. 40 al 45). --------------------------
Es de destacar; que ninguno de los instrumentos que fueron consignados por la parte accionante fueron tachados o impugnados por la defensa, lo que se consideran de los mismos que poseen pleno valor probatorio; en donde se verifica situaciones jurídicas de interés como lo son: la propiedad del local in comento, el contrato de arrendamiento sobre el local comercial que está suscrito por las partes intervinientes; todo esto dentro de las reglas de la valoración de las pruebas instrumentales contempladas en los artículos 429, 430, 438 y 444 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Se desprende del petitorio del escrito libelar lo siguiente
1. La desocupación del inmueble objeto de la controversia in comento, totalmente libre de personas y bienes, salvo los que son propiedad del arrendador. ----------------------------------
2.- Que la demandada sea condenada al pago de costas y honorarios profesionales. ----------
Una vez notificada la parte demandada en fecha 23 de julio de dos mil trece (Fs. 52 y 53), quedando así cumplido el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con los artículos 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo pretendido por la parte demandada, hay que destacar que nos encontramos en un procedimiento breve en el cual la contestación a la demanda tiene lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente de haberse notificado la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 883 de nuestro Código de Procedimiento Civil, una vez recordado el contenido del término para la contestación al fondo de la demanda.
Se puede constatar de las actas que cursan en la presente causa, que la parte demandada estando dentro del término legal para dar contestación oportuna a la misma, lo hace en fecha 16 de septiembre de 2013. Llama la atención, que se desprende de la lectura del escrito una OPOSICIÓN y no se observa CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Este Juzgado se pronunciara al respecto en esta sentencia como punto previo al dispositivo del fallo.
Fijada como quedo demostrado en el escrito de oposición consignado por la parte demandada, la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes (parte demandante y parte demandada) en atención al contrato de arrendamiento, reconocido por la parte demandada queda el mismo como cierto y válido con sus respectivas consecuencias jurídicas que emana del mismo; tal como lo consagra las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASÍ SE DECIDE lo que debe entenderse que, una vez demostrado la existencia contractual de arrendamiento sobre local comercial, la misma debe ventilarse tal cual como se ha desarrollado el presente procedimiento bajo la regulación legal ya mencionada; en especial a una de las instituciones jurídicas de terminación de la relación arrendaticia como lo es el de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un local comercial, regulada en su artículo 33 y visto que se pudo constatar la existencia de los requisitos de procedencia de la misma tales como:
1.- La existencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble con destino a uso comercial (plenamente reconocido por la parte demandada, tal como consta en autos –Expediente de consignación arrendaticia y en los presentes autos). -------------------------
Abierto el juicio de pruebas en fecha 17 de septiembre de 2013, la parte actora asistido de su abogado ya identificado en autos consigna escrito de promoción de prueba constante de un (01) folio útil y sus respectivo anexo (Fs. 58 y su vto.), en el cual reproduce el merito favorable de los autos:
1.- Promueve y evacua contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, con la finalidad de demostrar que el acuerdo entre las partes fue un arrendamiento de manera exclusiva con fines comerciales. A los cuales se le otorga pleno valor probatorio.
2.- Promueve y evacua copia certificada de los informes de las inspecciones realizadas por La Dirección de Ingeniería y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda y por la Dirección de Protección Civil del Municipio Páez del Estado Miranda; con el fin de demostrar el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble arrendado. A los cuales se le otorga pleno valor probatorio.
3.- Promueve y evacua copia simple del titulo supletorio de propiedad a nombre de la parte actora., con el fin de demostrar la propiedad del inmueble. A los cuales se le otorga pleno valor probatorio. Por último solicita que las presentes pruebas sean apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Por su parte en fecha 01 de octubre de 2013, la ciudadana MARÍA IRENE MONTOYA en su carácter de la parte demandada asistida en el acto por la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO ya identificadas en autos, consigna constante de dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas donde:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos.
2.- Promueve la prueba de testigos ya suficientemente identificados en autos. Este juzgado mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013 no considera oportuno admitir tal petición, toda vez que el día 02 de octubre de 2013 era el décimo (10º) y último día de despacho del lapso probatorio.
3.- Promueve la prueba preconstituida de Inspección Judicial realizada por este mismo despacho en fecha veintidós (22) de Julio de 2012, en cuyas resultas puede evidenciarse que el entorno y los enseres existentes en el referido inmueble indican posee como uso y destino el de vivienda. Este Juzgador considera pertinente resaltar que el fundamento de la presente demanda es bajo la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes donde se establece: “El uso a que será destinado es exclusivamente comercial y no podrá dársele otro destino sin el consentimiento expreso previo escrito de la arrendadora”; por cuanto con la Inspección Judicial en comento se determina que el inmueble objeto de la presente controversia esta destinado a uso distinto para el cual fue arrendado. Se le otorga pleno valor probatorio como medio de que se ha desvirtuado la naturaleza del contrato y por ende violado la clausula segunda del instrumento contractual.
4.- Promueve Constancia donde se declara la Residencia de su persona emitida por el Consejo Comunal “Río Chico Sector Sur Municipio Páez del Estado Miranda”: A través de este medio probatorio se determina que el inmueble esta destinado a uso habitacional. A los cuales se le otorga pleno valor probatorio.
5.- Promueve la prueba de recibos del servicio de agua emitida por la empresa Hidrocapital, donde se demuestra su condición de cliente y responsable del pago de tal servicio en la vivienda en cuestión: Este Juzgador observa que la presente demanda no esta fundamentada bajo la argumentación de falta de pago sobre servicios públicos sino en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes donde se establece: “El uso a que será destinado es exclusivamente comercial y no podrá dársele otro destino sin el consentimiento expreso previo escrito de la arrendadora”. Por lo que no se toma en consideración por no considerarla pertinente.
6.- Promueve la prueba de recibos del servicio eléctrico de la Empresa CORPOELEC, donde se demuestra su condición de cliente y responsable del pago de este servicio, de la vivienda en cuestión: Este Juzgador observa que la presente demanda no esta fundamentada bajo la argumentación de falta de pago sobre servicios públicos sino en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes donde se establece: “El uso a que será destinado es exclusivamente comercial y no podrá dársele otro destino sin el consentimiento expreso previo escrito de la arrendadora”. Por lo que no se toma en consideración por no ser pertinente.
7.- Promueve la prueba de recibos varios, donde consigno ante este despacho la cantidad de dinero correspondiente al canon de arrendamiento por la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.200,00), y depósitos realizados a la cuenta de EL ARRENDADOR (Agencia Banesco). Este Juzgador observa que la presente demanda no esta fundamentada bajo la argumentación de falta de pago en el canon de arrendamiento sino en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes donde se establece: “El uso a que será destinado es exclusivamente comercial y no podrá dársele otro destino sin el consentimiento expreso previo escrito de la arrendadora”. Por lo que no se toma en consideración por no ser pertinente.
8.- Promueve la prueba de copia simple de la sentencia dictada por este juzgado en fecha Veinte (20) de Febrero de 2013, en el Expediente Nº 2012-13 (nomenclatura de este juzgado) por motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue declarada SIN LUGAR. Este Juzgado se pronunciara al respecto en esta sentencia como punto previo al dispositivo del fallo.
Este Juzgador considera oportuno hacer un comentario para ser considerado por las partes intervinientes en relación a la técnica usada en incorporar los elementos probatorios, antes de que sea dictado el presente dispositivo del fallo, principalmente ilustrado por criterios doctrinarios de autores patrios como lo es en el presente ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: La prueba es un acto de la parte en sus defensas y deberán suministrarlo al Juez (manifestación del principio dispositivo) y corresponde exclusivamente a ellas no solo determinar el thema decidendum sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet)…
El Juez recibe la prueba en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la etapa de decisión y esta convicción solo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y valorada en la fase de decisión. El Juez no prueba, ni averigua, ni verifica las posiciones de los litigantes. Las partes son las que prueban y hacen conocer al Juez a través de los medios de prueba, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de tales hechos. (Subrayado del juzgado). Una vez expuesto el criterio anterior, en donde las partes tienen la carga imperativa de probar los alegatos expuestos, bien sea de ataque o de defensa, este juzgador pasa sea pronunciado sobre las pruebas aportadas en el juicio que nos aqueja; las cuales son muy precarias sobre todo las alegadas por la defensa; en la manera de desvirtuar la naturaleza de la acción reclamada en su contra. Como consecuencia de la fases de instrucción; sustanciación y ahora en la decisión, este juzgador pasa a fijar criterio como punto previo sobre la oposición propuesta por la parte reclamada en la oportunidad de dar contestación a la misma. Para así luego precisar el dispositivo del fallo sobre la resolución de la situación jurídica controvertida en la presente causa.
III
PUNTO PREVIO
Visto y analizado todas y cada una de las fases del proceso este Juzgador observa que parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda; no la hace. Es decir, NO CONTESTA sino que consigna ESCRITO DE OPOSICIÓN, donde se destaca:
I.- Opone la Excepción Dilatoria prevista en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la demanda intentada en su contra, alegando que la parte demandante ya interpuso Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en su contra bajo el Expediente 2012-13 (nomenclatura de este Juzgado), en la que este mismo juzgado declaró SIN LUGAR, siendo condenado en costas por su arbitraria y temeraria pretensión. Alegado que la doctrina moderna reconoce la potestad de los jueces para hacer declaraciones incidenter tantum y le reconoce la eficacia de cosa juzgada a estos cuando se cumplen ciertas condiciones. Solicita que el presente escrito de oposición sea admitido, evacuado y valorado conforme a derecho en la definitiva del presente procedimiento de Resolución de Contrato con declaratoria con lugar. (F. 54 y su vto.). En fecha 25 de septiembre de 2013 la Abogado ANDREINA ECHAVEZ, ampliamente identificada en autos, consigna escrito en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSE MALAVE, quien lo ratifica por medio de diligencia en fecha 26 de septiembre de 2013 (F. 60) de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, donde alega que la figura juridica que existe en el procedimiento que consta en el expediente signado con el Nº 2012-13 es el de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y no la existencia de una sentencia definitivamente firme que decide una causa en la que las partes, el objeto y la pretensión son exactamente iguales. Expone tambien que sin embargo, aún en el supuesto negado y jamás aceptado en que pudiéramos hablar de una sentencia, la misma no cumple con los requisitos exigidos para poder hablar de cosa Juzgada y solicita se decida de pleno derecho sin lugar la cuestión previa opuesta. (Fs. 56 y 57). Este Juzgador considera oportuno señalar que cuando nos encontramos en el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil Venezolana, las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 ejusdem deben oponerse en el acto de la contestación de la demanda, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, todo de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo este Juzgado observa que la demandada al no contestar queda sujeto a los efectos del artículo 362 Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda confesa por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora. Sin embargo, entrando a analizar la oposición propuesta alegada por la parte demandada ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de la causa Nº 2012-13 (nomenclatura de este juzgado) sentenciado en fecha 20 de febrero de 2013, donde la parte actora alega la existencia de la Perención y visto que se observa que con el transcurso del tiempo el cual es más de siete (07) meses sin que exista participación de la parte interesada haya solicitado la ejecución de la sentencia in comento no se enmarca dentro de la figura jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Pero es argumento a considerar que la oposición propuesta no puede ser entendida como cosa juzgada; ya que aunque los sujetos intervinientes y el objeto sea el mismo en discusión, la naturaleza del contrato es diferente, ya que quedo demostrado en el transcurso de la sustanciación de la presente causa que la relación contractual es de arrendamiento sobre un local comercial y que al mismo debía dársele un uso comercial tal y cual está regulado en la clausula segunda del contrato in comento. En consecuencia este juzgador, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN presentada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, incoada por la representación judicial de la ciudadana MARÍA IRENE MONTOYA, plenamente identificada en autos.

IV
DECISIÓN.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción judicial que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE UN LOCAL COMERCIAL interpusiera el ciudadano JUAN JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.945.702, asistido por la abogado ANDREINA ECHAVEZ, Inpreabogado N° 186.802 en contra de la ciudadana MARÍA IRENE MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.526.130 asistida por la abogado MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, Inpreabogado Nº 81.345, todos y cada uno identificadas en autos. Como derivativo de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial existente entre los sujetos-partes intervinientes en el presente procedimiento, este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se acuerda LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE (Local comercial), objeto de la presente demanda libre de bienes muebles y personas, totalmente solvente en los pagos atinentes a los servicios públicos por parte del arrendatario. Todo en virtud de haber desnaturalizado el destino del contrato de arrendamiento; al dar un uso diferente para el cual fue pactado como era el de uso comercial, y no el de uso de vivienda como quedo demostrado en la actas del proceso. ---------------------------------------------------
SEGUNDO:, Se condena en costas a la parte demandada-perdidosa; por resultar totalmente vencida, según los particulares del petitorio que se desprende del escrito libelar (F. 04), todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ------------------
TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°. --------------------------------

EL JUEZ,



EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA,


MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.



En esta misma fecha de hoy miércoles nueve (09) del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.). ----------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,


MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.








E.L.M.P./m.a.p.b./l.p.
Expediente Civil: Resolución de Contrato Nº 2013-11