REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 129276

PARTE ACTORA: PEDRO RONDON PÉREZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ de GIL y PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, venezolanos, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.452.815, 3.586.920 y 3.715.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.261, 20.526 y 9.419 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES E. N. R. J., C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el asiento de Registro de Comercio N° 05, tomo 42-A, de fecha 28 de julio de 2010.

MOTIVO: INTIMACION

SENTENCIA: EXTINCIÓN DEL PROCESO.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de diciembre de 2012, ante este Despacho, por los abogados PEDRO RONDON PÉREZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ de GIL y PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, antes identificados, mediante el cual estiman e intiman los honorarios profesionales a la parte vencida en el juicio de prórroga legal arrendaticia, Sociedad Mercantil “INVERSIONES E. N. R. J., C. A.”, también identificada anteriormente, quienes demandan en su libelo a la empresa señalada, en su condición de parte totalmente vencida en el juicio de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, contenido en el expediente N° 12-9078, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarles los honorarios profesionales de abogado, los cuales estiman en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.360,00), alegando entre otras cosas que: “…Consta de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 12-9078, llevado por este Tribunal…la demanda que por Cumplimiento de Prórroga Legal, intentaron sus representados REGINA ECHEGARAY de MARTINEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ de GIL, MARITZA BEATRIZ MARTINEZ de BLANCO y OSCAR GREGORIO MARTINEZ ECHEGARAY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.712.337, V-3.586.920, V-3.586.919 y V-6.460.130 respectivamente, contra la referida Sociedad Mercantil “INVERSIONES E. N. R. J., C. A.”, dicha demanda fue presentada en fecha 22 de febrero de 2012, y estimada en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00)…Este proceso judicial fue sentenciado por este Tribunal el 13 de julio de 2012 y se declaró con lugar la demanda, condenando a la parte perdidosa al pago de las costas procesales…”.

Consignados en autos los recaudos, se admitió la demanda en fecha 11 de enero de 2013, se intima a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que se acojan o no al Derecho de Retasa, con la advertencia que en caso de no hacer uso de ese derecho, los honorarios estimados quedaran firme y de hacerlo en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

En fecha 29 de enero de 2013, es recibido ante este Tribunal un escrito, presentado por la parte actora, para reformar el libelo de la demanda, la cual se admitió en fecha 01 de febrero de 2013.

Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 14 de febrero de 2013, fue librada compulsa.

En fecha 18 de marzo de 2013, comparece ante este Tribunal la ciudadana LUISANA ALEJANDRA CASTRO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 19.310.353, en su carácter de Alguacil Suplente de este Despacho, con el fin de consignar a objeto de que sea agregada a los autos, recibo de citación con su respectiva compulsa, expresando los motivos por los cuales no pudo ser practicada.

Corre inserto en el folio 91 y su vuelto del presente expediente, un escrito recibido ante este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2013, presentado por la ciudadana NELY MARIA CARREÑO QUINTERO, actuando como Presidenta de la “Empresa Comercial E. N. R. J., C. A.”, asistida por abogado, con el fin de convenir en la demanda, y consignar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.360,00), mediante cheque N° 15121538, de la cuenta corriente N° 01340364373641083699, del Banco BANESCO, cuyo titular es la Empresa “INVERSIONES E. N. R. J., C. A.”, cubriendo la totalidad de lo exigido como HONORARIOS PROFESIONALES, por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS.

En fecha 22 de marzo de 2013, comparece ante este Tribunal el abogado PEDRO PABLO GIL, con el fin de solicitar que se le haga entrega del cheque consignado en autos por la parte intimada, pidiendo al Tribunal diera por cerrado el presente juicio y proceda al archivo correspondiente.

El Tribunal para decidir observa:

II

De una revisión exhaustiva de las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que mediante escrito recibido ante este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2013, presentado por la ciudadana NELY MARIA CARREÑO QUINTERO, actuando como Presidenta de la “Empresa Comercial E. N. R. J., C. A.”, asistida por abogado, con el fin de convenir en la demanda, y consignar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.360,00), mediante cheque N° 15121538, de la cuenta corriente N° 01340364373641083699, del Banco BANESCO, cuyo titular es la Empresa “INVERSIONES E. N. R. J., C. A.”, el cual fue resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, cubriendo la totalidad de lo exigido como HONORARIOS PROFESIONALES, por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, y mediante diligencia el abogado PEDRO PABLO GIL, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos BELINDA MARTINEZ de GIL, y PEDRO RONDON PÉREZ, parte intimante en el presente juicio, con el fin de solicitar que se le haga entrega del cheque consignado en autos por la parte intimada, pidiendo al Tribunal diera por cerrado el presente juicio y proceda al archivo correspondiente, dejando constancia que recibió lo indicado.

De lo expuesto por ambas partes contendientes, este Tribunal encuentra que la parte actora manifiesta recibir conforme, el pago de lo adeudado por parte de la accionada, debiendo tenerse dicho pago como un medio que extingue la obligación existente entre las partes contendientes en este juicio, conforme a lo establecido en el artículo 1.282 del Código Civil, que se ubica en el CAPITULO IV del indicado código, que trata de la extinción de las obligaciones, al establecer: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la ley”, observando este Tribunal que el referido Capítulo IV, en la sección I, se desarrolla el pago, como medio de extinción de las obligaciones. De lo expuesto se tiene que en el presente proceso la parte accionada cancelo la deuda que constituía la pretensión del actor en este juicio de INTIMACION, y con ello deja de existir la obligación de satisfacer la pretensión un actor que reclama y un demandado que se resiste, y la obligación a satisfacer la pretensión del actor.

Al respecto, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que “...la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las parte;, b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial...”. El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva. Es claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley.”

Al dejar de existir un actor que reclama y un demandado que resiste, como consecuencia del pago efectuado por el demandado, de la deuda reclamada por el actor, tal circunstancia determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, que entre los medios de extinguir las obligaciones establece el pago, lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión.

Entonces, al dar cumplimiento a la obligación, esta última, se extingue, y se produce la extinción de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 1.282 eiusdem, lo que sobrelleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión del actor en el presente juicio, y así se establece.

Por los motivos expresados, este Tribunal debe declarar la extinción del proceso, por carecer de uno de los presupuestos necesarios, ya que no existen partes enfrentadas en la defensa de sus propios intereses, al revelarse la pérdida del derecho subjetivo material ocasionada por la cancelación o cumplimiento de la obligación, y de esta forma satisfecho la pretensión del actor, por lo cual cesó el conflicto, la relación procesal y con ello el presente juicio.

III

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, que por INTIMACION, siguen los ciudadanos PEDRO RONDON PÉREZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ de GIL y PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES E. N. R. J., C. A.”, todos ampliamente identificados.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. No. 129276