REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 139417
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE JESUS CAMEJO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.200.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.308.792, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.506.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.913.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).
I
En fecha 17 de septiembre del año 2013, es recibido ante este Tribunal un escrito libelar, mediante el sistema de distribución, incoado por la ciudadana MARIA DE JESUS CAMEJO, asistida por la abogada YULIMAR ELENA LIZARZABAL ZARRAGA, contra JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ OJEDA, en donde señala lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…El ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ OJEDA…goza en arrendamiento y ocupa un inmueble constituido por un GALPON INDUSTRIAL identificado con el N° 1, ubicado en la carretera Panamericana Caracas-Los Teques Km. 40, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, según consta de contrato de arrendamiento por un (01) año del 25 de Enero del 2.012 al 25 de Enero del 2.013, suscrito en forma privada en fecha 25 de Enero del 2.012…el Arrendatario…se ha negado reiteradamente a cancelar los cánones de Arrendamiento correspondientes al periodo del 25 de Noviembre del 2.012 al 25 de Agosto del 2.013…adeuda nueve (09) periodos de cánones de arrendamiento…el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble arrendado…el arrendatario adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), lo cual equivale a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (336,44 U. T.), solo por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos del 25 de Noviembre del 2.012 al 25 de Agosto del 2.013, es decir nueve (09) periodos a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, lo cual equivale a TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (37,38 U. T.)…Además, de los daños y perjuicios que me ha causado, que calculo prudencialmente en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) lo cual equivale a TRESCIENTAS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (373,83 U. T.)…Por lo antes expuesto acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO…para que convenga en la resolución del contrato, al pago de los Daños y Perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y en la entrega material del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a los pedimentos siguientes: PRIMERO: En la Resolución del contrato de Arrendamiento…SEGUNDO: En la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió…TERCERO: Al pago de los Daños y Perjuicios causados, calculados prudencialmente en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) lo cual equivale a TRESCIENTAS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (373,83 U. T.)…CUARTO: El pago de los costos y costas que se causen en su totalidad…el valor de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) lo cual equivale a TRESCIENTAS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (373,83 U. T.).
Previa consignación en autos de los recaudos necesarios para la continuación de la demanda anteriormente señalada, este Tribunal revisados los mismos, la admitió en fecha 26 de septiembre de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de septiembre de 2013, comparece ante este Juzgado el abogado ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ OJEDA, asistido por abogada, actuando como parte demandada, con el objeto de dar por terminado éste procedimiento mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en el escrito que presentan en esa misma fecha.
Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la ciudadana MARIA DE JESUS CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.200.984, es representada por su apoderado judicial abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.506, y actúa en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el carácter de parte demandante. Y en relación al ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.913.169, comparece asistido por la abogada VIVIAN PÉREZ CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.137, y actúa con el carácter de parte demandada, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, este Tribunal homologa la presente transacción y así se establece.
III
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, al primer (1er.) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 139417