REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.


Expediente N° 10-8757

JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA.

PARTE DEMANDANTE: FELIPE SÁNCHEZ MENDO, peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.677.158.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN y IRMA BASTARDO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.878.241 y 7.290.773, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.378 y 162.280, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.363.722.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUES, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.076.175, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.089.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: Definitiva.
-I-

En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibe por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por el ciudadano FELIPE SÁNCHEZ MENDO, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, igualmente antes identificado, contra el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, también plenamente identificado, alegando que: 1) Mediante documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 12 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 52, Tomo 72 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró contrato de arrendamiento sobre un anexo con las siguientes características: cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, sala, cocina, lavadero y dos (2) puestos para estacionar vehículos, con el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR. 2) La vigencia de dicho contrato fue convenida en un (1) año fijo e improrrogable contado desde el día 10 de agosto de 2009, sin mas prórroga que la establecida por la Ley, con pensión mediante de arrendamiento por la suma de dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) y culminó en la fecha 09 de agosto de 2010. 3) Previo a la celebración del contrato de arrendamiento mencionado, en lo inmediato anterior, fueron suscritos entre su persona y el mismo ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR y sobre el mismo anexo, dos (2) contratos de arrendamiento mas, el primero autenticado en la misma Notaría de los Salias en fecha 03 de julio de 2007, inserto bajo el N° 79, Tomo 83 de los libros de autenticaciones correspondientes, con una vigencia de un (1) año fijo e improrrogable, contado desde la fecha 03 de julio de 2007, plazo fijo e improrrogable que se extinguió el día 02 de julio de 2008. Posteriormente, celebramos un segundo (2°) contrato, las mismas partes, el mismo anexo e igual Notaría, el día 20 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 20, Tomo 77 de los libros respectivos, con una vigencia de un (1) año fijo e improrrogable que se inició el 10 de julio de 2008 y que culminaría el 09 de julio de 2009, y el 12 de agosto de 2009, firmamos el tercer (3°) y último contrato, cuya vigencia fue acordada desde el 10 de agosto de 2009 y hasta el 09 de agosto de 2010, cuyo lapso de un (1) año fijo e improrrogable terminó el día 09 de agosto de 2010. 4) Es el caso que el arrendatario hasta la fecha presente esta en mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año y ha tratado en múltiples oportunidades de que el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, le devuelva el anexo arrendado, prometiendo que lo haría para el 15 de agosto de 2010, luego se comprometió por segunda vez para el 15 de septiembre de 2010, después se obligó de palabra frente a su abogada a devolver el anexo para el 15 de octubre de 2010, y la cuarta vez, le dijo que se lo entregaría para el domingo 31 de octubre de 2010, pero todo ha sido engaños y burla, pues nunca cumplió, y el arrendatario esta en mora en el pago de los cánones desde el mes de julio de este año, es decir, está incumpliendo el contrato desde mucho antes de que culminara el termino contractual. 5) Petitorio: 1.- Devolver o entregar sin plazo alguno y sin requerimiento previo el anexo arrendado en las mismas excelentes condiciones de uso y habitabilidad en las que lo recibió, desocupado de bienes y personas. 2.- Pagar la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de julio, agosto, septiembre octubre y noviembre del corriente año, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) cada mes. Pagar además, los intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual, así como los meses que se sigan causando hasta la entrega definitiva de lo arrendado. 3.- Pagar la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) por cada día de mora que transcurra para la entrega del anexo, contados a partir del día 10 de agosto de 2010, inclusive, y que calculados sólo hasta el 08 de noviembre de 2010, van Noventa y Un (91) días, los que a la cantidad de de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) cada día, suman Dieciocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 18.200,oo), y pagar además los días que se sigan causando hasta la entrega definitiva de lo arrendado. (Cláusula 5ª) 4.- Pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de costas. (Cláusula 14ª). 5.- Entregar todos los recibos y facturas originales y pagadas de los servicios de acueducto, energía eléctrica, gas y cualesquiera otros que se estén utilizando, desde la fecha de inicio de la relación y hasta la entrega definitiva del anexo a su satisfacción. (Cláusula 11ª). Finalmente fundamenta su acción en los artículos 33, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2010, comparece la parte actora y asistido de abogado, consigna los documentos que menciona en su demandada, a los fines de la prosecución del juicio.
En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación del demandado ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, para que compareciera el segundo (02) día de despacho siguientes a la consignación en autos de su citación debidamente practicada y para la misma se exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se instó a la parte actora a consignar copias certificadas, con el objeto de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2010, comparece la parte actora, y mediante diligencia otorga poder en la forma Apud acta al profesional del derecho ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, antes identificado.
En fecha 08 de diciembre de 2010, previa solicitud y consignación de los fotostatos necesarios, se ordena librar Exhorto, acompañado de oficio al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que practique la citación del demandado, designando como Correo Especial al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2011, comparece el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, parte demandada en el presente juicio, y asistido por el abogado JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.089, y consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por el territorio, y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, respectivamente.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, esto es, en fecha 19 de enero de 2011, comparece la parte demandada, y asistido por el abogado JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, ratifica en todas sus partes el contenido y firma del escrito presentado en día 17 de enero de 2011.
En fecha 20 de enero de 2011, se dicta sentencia mediante la cual se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, se declaró este Tribunal competente para conocer de la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2011, se ordena agregar a los autos las resultas de la comisión librada para que se practicara la citación del demandado.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas. En fecha 09 de febrero de 2011, la parte actora, consignó escrito en el cual promueve las que consideró necesarias, pronunciándose este Tribunal sobre las mismas por auto de fecha 10 de febrero de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 09 de febrero de 2011, por cuanto no se le admitieron las pruebas de testigos.
En fecha 21 de febrero de 2011, la parte demandada otorga poder en la forma apud acta al abogado JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, antes identificado. En la misma fecha, se efectúa cómputo por Secretaria y se ordena oír en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto que le negó la admisión de la prueba de testigo. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve sus pruebas, las cuales le fueron providenciadas por auto de la misma fecha.
En fecha 23 de febrero de 2011, se dicta auto para mejor proveer por un lapso de diez (10) días de despachos, a los fines de solicitar de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, información referente a si el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, es funcionario fijo o contratado.
En fecha 24 de febrero de 2011, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se libra el oficio al Tribunal de Alzada, remitiendo copias certificadas de las actuaciones, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 02 de marzo de 2011, se ordena agregar a los autos, oficio N° 316-11 de fecha 28 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal, mediante el cual informan que el abogado AREVALO ÁLVAREZ MARÍAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.378, presta sus servicios en la Sindicatura Municipal, adscrito a la Nómina de personal fijo de la Sindicatura Municipal de Carrizal desde el 01 de junio de 2001.
En fecha 10 de marzo de 2011, el apoderado actor Arévalo Álvarez Marin, ratificó diligencia de fecha 14 de febrero de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal declaró que concluyó los lapsos para pronunciarse sobre el pedimento del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó copia de oficio N° 102-2011, firmado y sellado por el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia con alegatos y solicitando se deseche el escrito de contestación a la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea y en tal sentido tenerla como no contestada la misma.
En fecha 25 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando copias simples de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, asimismo presentó alegatos de confesión ficta.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció el ciudadano FELIPE SANCHEZ MENDO, parte actora asistido de abogada ratificó, convalidó y aprobó todas las actuaciones efectuadas en su nombre y representación realizadas por el abogado ARÉVALO Marín, asimismo consignó jurisprudencias y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha otorgó poder a la abogada IRMA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.280, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal agregó a los autos resultas procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, asimismo se ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó expedir copias certificadas solicitadas, con la excepción de aquellas que por su naturaleza puedan certificarse.
En fecha 27 de febrero de 2012, compareció el ciudadano FELIPE SANCHEZ MENDO, parte actora asistido de abogado presentando diligencia solicitando copias certificadas.
En fecha 02 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento al auto dictado en fecha 11 de enero de 2012.
En fecha 07 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado a la parte actora las copias certificadas solicitadas.
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, presentando diligencia consignando comunicación del Sunavi N° MC-0893/05-13, solicitando la reactivación del proceso y la notificación del demandado, asimismo solicitó el avocamiento de la Juez.
En fecha 31 de mayo de 2013, la Juez Temporal Dra. BELKYS XIOMARA PEREZ, se abocó a la causa, se ordenó notificar al demandado de la reanudación del juicio, se libró boleta respectiva.
En fecha 27 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, presentando diligencia solicitando dejar sin efecto el avocamiento de la Juez Temporal Dra. BELKYS XIOMARA PEREZ, ratificó que se notifique al demandado de la reanudación del juicio.
En fecha 28 de junio de 2013, la Juez Suplente Especial Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, se abocó a la causa.
En fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal dictó providencia mediante la cual dejó sin efecto la suspensión de la causa dictada en fecha 16 de mayo de 2011, acordó la continuación de la causa la cual se encontraba en estado de admitir las testimoniales promovidas por la parte actora, se ordenó notificar a las partes de lo acordado en auto mediante boleta y se libró exhorto al Municipio Carrizal adjunto a oficio N° 328.
En fecha 01 de agosto de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación recibida y firmada por la parte actora, ciudadano FELIPE SANCHEZ MENDO.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se agregó a los autos resultas de comisión procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva la prueba testimonial promovida por la parte actora, fijó oportunidad para su evacuación.
En fecha 25 de septiembre de 2013, oportunidad fijada para el acto de declaración de las testimoniales promovidas se declararon desierto dichos actos por la no comparecencia de los ciudadanos LUZ ZERPA, FRANCISCO NORIEGA, AGISTIN GONCALVES, LUIS SANCLER, DULCE ANGEL, LEOPOLDO HILLERCEBALLO, FRANCISCO AZUAJE.
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, asimismo se estableció que las testimoniales serán evacuadas en la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 07 de octubre de 2013, se ordenó el cierre de la primera pieza del expediente y en esta misma fecha se abrió la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente juicio, compareció la parte actora, ciudadano FELIPE SÁNCHEZ MENDO, asistido por su apoderado judicial abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, y el ciudadano AGUSTIN GONCALVES, en su condición de testigo, se dejó constancia de los particulares correspondientes, como punto previo se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Continuando con la audiencia de juicio de lo alegado y probado por las partes, quedó debidamente demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado, se declaró parcialmente con lugar la presente demanda, y se condenó a la parte demandada: PRIMERO: Entregar a la parte actora el bien inmueble objeto de la presente acción, en las mismas excelentes condiciones de uso y habitabilidad en que la recibió, desocupado de bienes y personas: SEGUNDO: Pagar la cantidad de Bs. 12.500,00, correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2010, a razón de Bs. 2.500,00, cada mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de lo arrendado. Cada parte asume el pago de las costas de la parte contraria.

II

Este Tribunal encuentra necesario destacar que por tratarse la presente litis de la resolución de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto la entrega de un inmueble constituido por una vivienda, que se inicio el 9 de noviembre de 2010, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en el curso del proceso, específicamente, durante el lapso probatorio, entra en vigen-cia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda pu-blicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 Ext del 12 de noviembre de 2011, la cual de-roga todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario destinadas, relacionadas o vincula-das con el arrendamiento de vivienda, y en su Disposición Transitoria PRIMERA, establece: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.” En tal virtud, de acuerdo a la referida Disposición Transitoria, y los artículos 24, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente litis continuara hasta su culminación definitiva, por las disposiciones establecidas en la referida nueva Ley, y en relación a los actos ya cumplidos (actos consumados bajo la vigencia de la Ley derogada), sobre tales actuaciones velaran los principios del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, concordante con la aplicación de los artículos 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en el presente juicio fue oído un testigo, y no compareció la parte demandada a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal ante los actos ya cumplidos, procedió a emitir su pronunciamiento, y así se decide.
Conforme a lo previsto en el artículo 121 eiusdem, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo.
-III-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: 1) Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A” celebrado entre el ciudadano FELIPE SANCHEZ MENDO, en su carácter de Arrendador y el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, en su condición de Arrendatario, anteriormente identificados, sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Espejo, casa N° 122-A, Urbanización Colinas de Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 2009. Dicha documental no fue negada ni impugnada por la parte accionada. En tal virtud, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “B” celebrado entre el ciudadano FELIPE SANCHEZ MENDO, en su carácter de Arrendador y el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, en su condición de Arrendatario, anteriormente identificados, sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Espejo, casa N° 122-A, Urbanización Colinas de Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de agosto de 2008. Dicha documental no fue negada ni impugnada por la parte accionada. En tal virtud, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “C” celebrado entre el ciudadano FELIPE SANCHEZ MENDO, en su carácter de Arrendador y el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, en su condición de Arrendatario, anteriormente identificados, sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Espejo, casa N° 122-A, Urbanización Colinas de Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de julio de 2007. Dicha documental no fue negada ni impugnada por la parte accionada. En tal virtud, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Constancia original marcada con la letra “C-1”, suscrita por NANCY GARCIA FERMIN, Directora de Recursos Humando de la Alcaldía del Municipio Carrizal. Dicha documental no fue impugnada. En tal virtud, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) Prueba testimonial: la parte actora promovió las testimoniales del ciudadano AGUSTIN BERNARDO GONCALVES ABREU, titular de la cédula de identidad N° 10.275.349, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, quien rindió declaración en fecha 07 de octubre de 2013. Este Tribunal aprecia dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo no incurre en contradicciones y sus declaraciones concuerdan con las pruebas cursantes a los autos. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Copia de Constancia suscrita por NANCY GARCIA FERMIN, Directora de Recursos Humando de la Alcaldía del Municipio Carrizal. Dicha documental no fue impugnada por la parte accionante. En tal virtud, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia de recibo de nómina de empleados fijos del ciudadano ALVAREZ MARIN AREVALO, del Despacho del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Carrizal, firmada y sellada por NANCY GARCIA FERMIN, Directora de Recursos Humando de la Alcaldía del Municipio Carrizal. Dicha documental no fue impugnada por la parte accionante. En tal virtud, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CUESTIÓN PREVIA
En el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: … “El abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.878.241, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.378, es funcionario público, ya que el mismo fue quien me atendió en la Oficina de Inquilinato de la Sindicatura Municipal, quien a su vez me orientó y me propuso algunas alternativas para resolver mi situación y me sorprendió verlo a él como abogado asistente del demandante. Ahora bien ilustro a este Honorable Tribunal, sobre la ilegitimidad del abogado asistente, por cuanto siendo funcionario público, no le está permitido ejercer la profesión en este sentido anexo expediente laboral expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal…”. En la audiencia de juicio la parte actora, expone: “…A propósito de la cuestión previa opuesta por el demandado en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actora, argumentando que soy funcionario público y como consecuencia me estaría vedado el ejercicio libre de la profesión de abogado, a eso respondo lo siguiente: Cuando fui contratado verbalmente por los concejales del Municipio Carrizal, a finales de mayo del 2011, entre los cuales se encontraba el testigo presente en este acto abogado Agustín Goncalves, quien fungió como concejal en ese organo corporativo y estuvo presente en la entrevista que me hicieron en la que acordamos todos los concejales y mi persona, que trabajaría solo media jornada, es decir, en un horario de 2 a 5 de la tarde, horario que ha permanecido incólume, durante los más de 12 años que he venido desempeñado como abogado adscrito a la Sindicatura del Municipio Carrizal, además, convine también con los concejales, que por cuanto soy también abogado litigante no podía someterme al horario convenido de manera rigurosa y ellos así lo aceptaron, mis afirmaciones están documentadas en una constancia original suscrita por la todavía Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal, abogada Nancy García, constancia en la cual se expresa que mi horario de trabajo es de 2 de la tarde a 5 de la tarde, asimismo, me permití consignar en el expediente abundante, reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social, ello, a propósito de que mi situación de funcionario público con las características que indique no me impiden el libre ejercicio como profesional abogado; es comprensible la actitud del abogado JULIO JORDAN, quien es el apoderado de la parte demandada, pues en los seis procesos anteriores en los cuales hemos sido contraparte nunca obtuvo ni una victoria y este proceso no va ser la excepción, recurre en una zancadilla jurídica para intentar me imagino que solventar su situación, sin animo de ofender. Brevemente el abogado de la contraparte en lugar de contestar la demanda en la primera vez que compareció al juicio junto con las cuestiones previas, solo promovió estas últimas pero no contesto, lo cual es permisible hacerlo en el juicio ordinario pero nunca en el juicio breve…”
El Tribunal encuentra que si bien, el mismo día en que se da por citado ante este Tribunal, en fecha 17 de enero de 2011, la parte demandada, opone cuestiones previas y contesta al fondo la demanda, no es menos cierto que al segundo día de haberse dado por citado, en diligencia de fecha 19 de enero de 2011, ratifica el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011, en tal virtud este Tribunal con fundamento al derecho a la defensa que asiste a las partes, procede analizar la cuestión previa opuesta que se fundamenta en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. Es de destacar que en diligencia de fecha 26 de abril de 2011 que cursa al folio 121 de este expediente la parte actora ciudadano FELIPE SANCHEZ MENDO, comparece ante este Tribunal debidamente asistido de la abogada IRMA C. BASTARDO, y por cuanto ha sido cuestionada la actuación de su apoderado abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, procede a ratificar, convalidar y aprobar todas y cada una de las actuaciones que en su nombre y representación ha realizado el identificado profesional del derecho, en tal virtud este Tribunal encuentra que con tal manifestación se cumple con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo resuelto, este Tribunal observa que la parte demandada consignó al folio 32 y 33 copias simples de constancia de trabajo, en la que se deja constancia que el ciudadano AREVALO ALVAREZ MARIN, presta sus servicios en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal, desempeñándose como abogado desde el 01/06/2001, y el apoderado judicial de la parte actora consigna al folio 73 original de constancia de trabajo del identificado ciudadano, ambas constancias suscritas por la Doctora NANCY GARCIA FERMIN, Directora de Recursos Humanos, donde en esta última se señala expresamente que cumple un horario de 2:00 pm a 5:00 pm, concordante con lo manifestado con el testigo, ciudadano AGUSTIN GONCALVES, y si bien de las resultas de las pruebas informes se evidencia que el abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, presta sus servicios, en la Sindicatura Municipal de Carrizal, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 12 del la Ley de Abogado que se exceptúan a los abogados que presten sus servicios a medio tiempo, como es el caso en estudio, en el que ha quedado demostrado que el abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, se desempeña como abogado en la referida Sindicatura Municipal de 2pm a 5pm, en consecuencia por lo antes expuestos se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y así se decide.
V
Analizadas como han sido las pruebas promovidas, y declara sin lugar la cuestión previa, este Tribunal observa que, el presente juicio se origina por demanda presentada por el ciudadano FELIPE SÁNCHEZ MENDO, asistido de abogado contra el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI, identificados inicialmente, mediante la cual alega que la parte demandada, ha incumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2010, a razón de Bs. 2.500,00, cada mes, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 12.500,00, y al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de lo arrendado, libre de bienes y personas.
Respecto a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, la parte demandada manifestó: “…No es mi intensión estar en mora con el propietario del inmueble pero la situación económica se me presentó fuerte y en realidad no me permitió cumplir como en efecto lo hice durante la vigencia de los contratos anteriores…”, en virtud de ello y conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales se transcriben textualmente a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En este sentido, se observa que la parte actora acompañó a su demanda los contratos de arrendamiento original marcados con las letras “A”, “B”, “C”, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dichos instrumentos. Establecido lo anterior, este Juzgador de un análisis del contrato de arrendamiento que regula la relación contractual entre las partes observa que el ciudadano FELIPE SANCHEZ MENDO, da en arrendamiento al ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI, un anexo que forma parte de inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Espejo, casa N° 122-A, Urbanización Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del citado contrato, el arrendatario antes mencionado se obliga a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, que serían cancelados por el arrendatario a el arrendador puntualmente al vencimiento de cada mes.
Ahora bien, ante la afirmación de la accionante, respecto del incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2010, le correspondía a la parte accionada demostrar el pago, y de las pruebas se evidencia que el demandado no promovió prueba alguna para demostrar que cumplió en forma oportuna con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2010, siendo así procedente la presente acción de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”.
En relación al pedimento de la parte actora de acordar el pago de los intereses moratorios, este Tribunal encuentra que en la presente litis, la parte actora reclama la resolución del contrato y con ello la desocupación o entrega del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamientos, y no el cobro de los mismos, en consecuencia resulta improcedente acordar un cumplimiento por equivalente, como lo constituyen los intereses moratorios, si la pretensión principal del actor de acuerdo a las normas en que se subsume la situación jurídica planteada, es la resolución del contrato de arrendamiento, y así se decide
VI
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil; Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y se condena a la parte demandada: PRIMERO: Entregar a la parte actora el bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por un anexo de una casa ubicada en la calle Espejo, casa N° 122-A, Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, con las siguientes características: cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, sala, cocina, lavadero y dos (2) puestos para estacionar vehículos, en las mismas excelentes condiciones de uso y habitabilidad en que la recibió, desocupado de bienes y personas: SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2010, a razón de Bs. 2.500,00, cada mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de lo arrendado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes quedan obligadas al pago de costas de su contrario.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP
Exp. N° 10-8757