REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 139330

PARTE ACTORA: ROSMIRA ARAQUE DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.060.956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADANTE: No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: YANNER ARNOLDO RIVAS MARQUINA y LOREN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.187.816 y V-17-744.612, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: GINETTE SERRANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.899.656 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.000, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 02 de abril de 2013, fue presentada para su distribución demanda incoada por la ciudadana ROSMIRA ARAQUE DE PACHECO, anteriormente identificada, asistida por el abogado PAUL G. MILANES OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.936, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda la referida ciudadana ROSMIRA ARAQUE DE PACHECO, alega que: 1) En fecha febrero de 2009, celebró contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos YANNER ARNOLDO RIVAS MARQUINA y LOREN BARRIOS, antes identificados, por un inmueble distinguido con el N° PLANTA 3 APARTAMENTO B, La Mata, Los Teques del Estado Miranda. 2) En vista de que era necesario el proceder ante de la vía judicial a procedimiento administrativo previo habilitó la vía correspondiente. 3) El lapso de duración del precitado contrato fue de un (1) año por un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 880,00), el cual fue prorrogado y se transformó a tiempo indeterminado. 4) Según el contrato el Arrendatario en forma verbal se obliga a pagar el canon de arrendamiento con toda puntualidad los primeros cinco (05) días de cada mes. 5) Es el caso que el mencionado arrendatario ha dejado de pagar desde el mes de agosto del año 2012 hasta el mes de marzo del presente año, el canon de arrendamiento convenido verbalmente o sea la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.6000,00) por arrendamientos insolutos no pagados. 6) Innumerables han sido las gestiones con el objeto de que estos ciudadanos devuelvan el inmueble y entregue los cánones vencidos ya que a su criterio a operado la causal de desalojo contenida en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que hasta el momento se haya logrado ninguna gestión exitosa. 7) Es el caso que de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual figura como ocupante desde el año 2009, los ciudadanos YANNER ARNOLDO RIVAS MARQUINA y LOREN BARRIOS, quienes, presuntamente, han hecho usos deshonestos en el inmueble, en contravención con las normas de convivencia ciudadana ya que, supuestamente realizan innumerables reuniones y fiestas los fines de semana, hecho este previsto en el artículo 91 ordinal 5 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. 8) Por todas las razones ante expuestas, de conformidad con el artículo 5 y siguientes del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acude ante esta autoridad para demandar como formalmente demanda a los ciudadanos YANNER ARNOLDO RIVAS MARQUINA y LOREN BARRIOS, anteriormente identificados, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal en el Desalojo del inmueble y hagan entrega del mismo libre de bienes y personas tal y como lo recibieron. Fundamenta su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil y el artículo 91, numerales 1 y 54 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento y Viviendas.
Previa consignación de los recaudos correspondientes, en fecha 28 de mayo de 2013, se admite la demanda, se fijan las once de la mañana (11:00 a.m.) del Quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados, ciudadanos YANNER ARNOLDO RIVAS MARQUINA y LOREN BARRIOS, se practicara, para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación. Concluida la Audiencia de Mediación sin que se hubiere alcanzado un acuerdo, se emplazó a los referidos ciudadanos para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de junio de 2013, previa consignación de los fotostatos por parte de la demandante, se libraron las correspondientes compulsas.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades tendientes a lograr la citación de la parte demandada, ciudadanos YANNER ARNOLDO RIVAS MARQUINA y LOREN BARRIOS, y habiendo sido designado una Defensora Pública, para que defendiera sus derechos, en fecha 08 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de mediación, en la cual se encontraban presentes la parte actora, ciudadana ROSMIRA ARAQUE de PACHECO, asistida por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, la Defensora Pública, la cual manifestó que a pesar de las diligencias realizadas por la Unidad Defensoril que representa, a fin de contactar a sus asistidos y no obstante haberle notificado vía telefónica, los mismo no comparecieron, por lo que el Tribunal ordenó la continuación de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales: 1) Título Supletorio signado con el N° 23665, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2007, a favor de los ciudadanos ARAQUE DE PACHECO ROSMIRA y PACHECO GUTIERREZ ONEY COROMOTO, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de octubre de 2007, quedando registrado bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 69 del referido año. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. 2) Expediente Administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Despacho Número 00278. Este Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que los demandados hubiesen promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que los demandados a través de la defensora Pública designada no dieron contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la accionante contenida en su demanda. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante consiste en que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 91, numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo siguiente: “(...) el DESALOJO del inmueble ya que incurrieron en las causales del artículo 91 de la citada Ley (…) y hagan entrega del mismo libre de bienes y personas…”. Ahora bien, demostrada como quedó la existencia de la relación contractual arrendaticia que invoca la parte accionante en su demanda, por un inmueble distinguido con el N° PLANTA 3 APARTAMENTO B, La Mata, Los Teques del Estado Miranda, y admitidas también, como consecuencia de no haber dado los accionados contestación a la demanda en la oportunidad debida, las afirmaciones de hecho de la demandante respecto de la fecha de inicio, naturaleza de la referida relación, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre Agosto de 2012 hasta el mes de Marzo de 2013, ambos inclusive, a razón de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 880,00) cada uno, para un total de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), este Tribunal debe concluir que no es contraria a derecho la pretensión de la parte accionante, dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana ROSMIRA ARAQUE DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.060.956, contra los ciudadanos YANNER ARNOLDO RIVAS MARQUINA y LOREN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.187.816 y V-17-744.612, respectivamente, y consecuentemente, se condena a los accionados a: Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble distinguido con el N° PLANTA 3 APARTAMENTO B, La Mata, Los Teques del Estado Miranda, libre de personas, bienes y cosas, y en el mismo buen estado que le fue entregado.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA


LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:20 p.m.

LA SECRETARIA,






THA/LMdeP/mbm.
Exp. N° 139330