REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Expediente N° 13-9309

JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA

PARTE DEMANDANTE: FELICIDAD BOHADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-15.119.224, de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: GINETTE SERRANO ALFONZO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.899.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.000, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO CARDENAS MORA e YLVIS ELIZABETH DOMINGUEZ CABRERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.170.009 y 11.034.652, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció defensor Público alguno.

MOTIVO: DESALOJO VIVIENDA.

AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, viernes dieciocho (18) de octubre de de dos mil trece (2013), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal por auto de fecha 08 de octubre de 2013, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente juicio que por DESALOJO ha intentado la ciudadana FELICIDAD BOHADA, antes identificada, contra los ciudadanos JESUS ALBERTO CARDENAS MORA e YLVIS ELIZABETH DOMINGUEZ CABRERA, igualmente antes identificados, que se sustancia en el expediente signado con el N° 13-9309, conforme a lo establecido por el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Suplente Especial, Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA, de su Secretaria, Abg. LESBIA MONCADA, actuando como Alguacil Temporal, el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR APONTE, y como Auxiliar Judicial designada, la ciudadano DAMELIS FIGUERA ALBARRÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.035.429, en su condición de Asistente de este Juzgado, previo anuncio del acto por el Alguacil Temporal a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hacen presentes, la ciudadana FELICIDAD BOHADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-15.119.224, de este domicilio, asistida por la Defensora Pública GINETTE SERRANO ALFONZO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.899.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.000, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, parte actora, se deja constancia de que no compareció la parte demandada los ciudadanos JESÚS ALBERTO CARDENAS MORA e YLVIS ELIZABETH DOMINGUEZ CABRERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.170.009 y 11.034.652, respectivamente, ni por si ni por medio Defensor Público alguno. En este estado dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Suplente Especial que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, la ciudadana Juez da inicio al debate, identificando la causa. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes. Acto seguido la Juez señala que el presente juicio se ventila bajo la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, asimismo procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Auxiliar Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Juicio. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia de Juicio: En este estado conforme al artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, Se le concede el derecho de palabra a la parte actora para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos, quien expone: “…En este estado la Defensora Pública, ratifica en nombre de su representada, en cada una partes lo alegado en el escrito de la demanda y las pruebas ratificadas en el momento oportuno de la promoción y evacuación de las pruebas en el presente procedimiento, igualmente ratifico en este acto la necesidad que tiene mi asistida ciudadana FELICIDAD BOHADA, de que su hijo ocupe el inmueble, solicitado junto con su grupo familiar, lo cual fue probado durante el lapso de la presente causa. Asimismo ratificó la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de abril del 2012 hasta la presente fecha, a razón de quinientos cincuenta bolívares (BS. 550,00) cada mensualidad, los cuales ascienden a 18 meses de atraso hasta el día de hoy, por un monto total de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 9.900,00), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y la falta de interés por demostrar el pago por parte de los demandados, ciudadanos JESÚS ALBERTO CARDENAS MORA e YLVIS ELIZABETH DOMINGUEZ CABRERA. De este mismo modo solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal se pronuncie sobre la entrega del inmueble dado en arrendamiento dado por parte de mi asistida, todo esto en virtud a la necesidad de su grupo familiar para usar el inmueble…” Es todo. En este estado, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial alguna, a la presente AUDIENCIA DE JUICIO, en virtud de que la parte demandada esta representada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) con Competencia plena a Nivel Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda Adscrita al Área Metropolitana de Caracas, Abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, quien compareció a la audiencia de mediación, y posteriormente en la oportunidad legal correspondiente, comparecieron los demandados debidamente asistidos por el abogado OSCAR DAMASO GONNELLA, suficientemente identificados en autos y en su condición de Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda Adscrita al Área Metropolitana de Caracas, al acto de la contestación de la demanda y promovió pruebas, consignando documentales correspondientes, a favor de sus asistidos en el ejercicio del derecho a la defensa. Este Tribunal vista la actuación del Defensor Público de la parte demandada, encuentra que ciertamente conforme al artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal debe asegurarse que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y por otra parte, los defensores públicos deben velar por hacer valer la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del derecho a la vivienda como derecho humano. En el presente caso, este Tribunal observa que los defensores públicos designados para el presente caso, actuaron diligentemente y cumpliendo con toda y cada una de las formalidades y atribuciones establecidas en la Ley, en defensa de los derechos y garantías constitucionales de los demandados, es de destacar que los identificados defensores públicos actúan bajo la figura jurídica de asistencia y no con las facultades jurídicas de un apoderado judicial, por ello se comprende que su actuación esta subordinada al impulso de las partes interesadas, por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a analizar que la presente causa no sea contraria a derecho ni a ninguna disposición legal y las pruebas promovidas, conforme a lo previsto en nuestra Ley Adjetiva concordante con las normas prevista en la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, con el Artículo 887 que establece: “(…) La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Tal disposición hace remisión expresa a la disposición contenida en el Artículo 362 eiusdem que reza: “(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. Ahora bien, este Juzgador encuentra que en el presente juicio se ha configurado uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 116 en concordancia con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la Vivienda, esto es, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio. No obstante ello, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho y, en segundo lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca. En cuanto a la primera condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la demandante contenida en su demanda. De una revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora pretende el Desalojo del inmueble arrendado por la necesidad de que su hijo ocupe el inmueble y por la falta de pago, causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, concediendo tutela jurídica en la referida norma, a la pretensión interpuesta en el presente juicio por la parte actora, es decir, es procedente en derecho, y así se decide. Seguidamente en este estado procede a analizar las pruebas cursantes en autos en los siguientes términos: 1) Consta de documento original al folio 11 que la solicitante es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Esta documental, este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio; 2) Cursan del folio 18 al 20, contratos de arrendamientos privados debidamente suscritos por las partes, en el que se evidencia que las partes aquí demandadas suscribieron contratos de arrendamiento con el ciudadano JOSE MANUEL CAICEDO BOHADA, hijo de la parte actora en este proceso, en concordancia con el documento anterior analizado quedo demostrado que la parte actora es la propietaria del inmueble, y en razón de que dichos contratos no fueron desconocidos ni impugnados este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 1357 del Código Civil los aprecia y le da todo el valor probatorio, quedando plenamente demostrado la relación arrendaticia que vincula las partes en este proceso, sobre el inmueble que ocupan y el monto del canon de arrendamiento que estaban obligados a pagar; 3) Cursan a los folios 21 al 23, Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda el cual autoriza el pase a los órganos judiciales, este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio, 4) Copia Certificada del acta de nacimiento del menor MOISES MANUEL , hijo del ciudadano JOSÉ MANUEL CAICEDO BOHADA, este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio, 5) Consta del folio 27 al 29, documentos privados en original, este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio; 6) Consta del folio 38 al 64, Original de Inspección Judicial en la cual se deja constancia que el hijo de la parte actora, ciudadano JOSÉ MANUEL CAICEDO BOHADA, su hijo y su esposa, habitan en la vivienda de la parte actora, este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio; 7) Consta del folio 102 al 134 copias simples consignados por la parte demandada, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciadas por este Tribunal. En este estado, el Tribunal declara concluida la audiencia de juicio, y la ciudadana Juez procede a emitir el pronunciamiento respecto a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Estando plenamente demostrada la necesidad del inmueble arrendado a los demandados por parte del hijo de la ciudadana FELICIDAD BOHADA, identificada en autos, ciudadano JOSÉ MANUEL CAICEDO BOHADA, aunado al hecho de que la parte demandada no demostró el pago de los canon de arrendamiento, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los Artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil y los numerales 1 y 2 del artículo 91 y los artículos 116 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana FELICIDAD BOHADA, antes identificada, contra los ciudadanos JESUS ALBERTO CARDENAS MORA e YLVIS ELIZABETH DOMINGUEZ CABRERA, igualmente antes identificados. En consecuencia, condena a la parte demandada a: 1) Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento con entrada independiente, el cual forma parte del inmueble principal identificado con el N° 37, ubicado en la Calle Real de La Mata, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Cancelar a la parte actora, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 9.900,00), por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del 2012, hasta la presente fecha, a razón de quinientos cincuenta bolívares (BS. 550,00) cada mensualidad y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA PARTE ACTORA,





DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE ACTORA,






La Secretaria.


Abg. LESBIA MONCADA

En la misma fecha, se público y registró la anterior sentencia, siendo las una y treinta (1:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA






THA/LM/D
Expediente N° 13-9309