REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARES MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 13-9407

PARTE ATORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A-Pro., cuyo estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el N° 28, tomo 49-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00002967-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN MUSSA, DILIA ROMERO, PEDRO VELASQUEZ y HECTOR QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, abogada en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL JOAO PIRES NUNES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.727.114, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: Definitiva

-I-

En escrito libelar presentado en fecha 06 de agosto de 2013, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, por la ciudadana ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 12.730.017, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, demanda al ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, también anteriormente identificado, alegando que: 1) Consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio un vehículo nuevo, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 16156, que la Sociedad Mercantil INTERCAR, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17/11/1992, bajo el N° 39, tomo 110-A, domiciliada en la Carrera 6, entre calle 17 y 18 Zona Industrial Ureña, Estado Táchira, representada por el ciudadano EDUARDO LUIS RIVAS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.838.382, quien para los efectos del identificado contrato se denominó la vendedora, celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, identificado inicialmente, domiciliado en la Calle Rondón, Parte Baja, Casa N° CA-06. Urbanización La Mata. Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, quien para los efectos del mencionado contrato se denominó el comprador. La Cláusula Primera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, establece lo siguiente:-Cláusula Primera: De la Venta y su objeto: El Vendedor, vende a plazos, con reserva de dominio a El Comprador, vehículo que se especifica en la casilla N° 3 del presente documento (en lo adelante El Vehículo). El Vehículo queda bajo la guarda y custodia de El Comprador, a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil vigente, reservándose expresamente El Comprador o la persona que llegue a sustituirlo con ocasión de cualquier cesión del crédito contenido en este documento (en lo adelante el Cesionario), el dominio de El Vehículo, hasta que El Comprador pague, en forma íntegra, el precio total de venta identificado en la Casilla n° 4 y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago del precio. Por otra parte, la Casilla N° 3, del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mencionada la Cláusula Primera anteriormente transcrita. 2) Identificación del vehículo Clase: Minibús; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Modelo: NPR; Color: Sin Color; Serial del Motor: 27V360202; Serial de Carrocería: 8ZBENJ7Y27v360202; Placas: RAP99J; Uso: Carga. 3) En la Cláusula Segunda se estableció el Precio de Venta y la Oportunidad de Pago del Saldo del Precio o Saldo de Capital, de la siguiente forma: “…El precio por el cual El Vendedor da en venta a El Comprador, El Vehículo, es el indicado como Precio Total de Venta, en la casilla N° 4. De dicho precio de venta El comprador declara quedar a deber al Vendedor, la cantidad que se identifica como Saldo del Precio o Saldo Capital en la citada casilla N° 4. EL Comprador se obliga a pagarle a El Vendedor o a su Cesionario, si fuere el caso, el Saldo de Precio o saldo Capital conjuntamente con sus intereses que resulten aplicables conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera, mediante el pago del númerp de cuotas mensuales (cuota Pactada) en la oportunidad que se indica en la casilla n° 5. Si el dia en que deba tener lugar el pago de alguna cuota pactada no es laborable bancario, el pago correspondiente deberá realizarlo El Comprador el primer día hábil inmediatamente siguiente…” 4) Que el contrato de Venta con Reserva de Dominio, antes mencionado, Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, donde el vendedor, la Sociedad Mercantil INTERCAR; C, A, antes identificada cedió el Crédito y la Reserva de Dominio a su representada la Sociedad Mercantil “Banco Provincial, S.A. Banco Universal, inicialmente identificada. Se estableció como precio de la Cesión, el monto del crédito cedido, esto es, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 123.800,00), cantidad esta recibida íntegramente por la Vendedora-Cedente. En virtud de esta cesión El Cesionario (Banco Provincial, S.A. Banco Universal) es el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivados del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, La Vendedora-Cedente, garantizo la existencia del crédito cedido, adquiriendo El Cesionario el Crédito y la Reserva de Dominio, y realizando la Vendedora-cedente la tradición con la entrega del Contrato de Venta con Reserva de Dominio al Cesionario. En dicho Contrato, el Deudor Cedido, el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, antes identificado, se dio por notificación de la cesión y reconoce al cesionario (Banco Provincial, S.A. Banco Universal) como su único acreedor a los efectos de este contrato, y conviene que todos los pagos correspondientes al Saldo del Precio o Saldo de Capital y sus respectivos intereses (cuotas pactadas), o cualquier otro pago que se deba realizar conforme a lo previsto en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio antes referido, se obliga a realizarlos el Deudor Cedido al Cesionario en las fechas y por los importes correspondientes, en las Oficinas del Cesionario o mediante cargos que efectuara el Cesionario en la Cuenta de Deposito que mantiene el Deudor Cedido en el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, signada con el N° 01080038200100079132, (en lo adelante la Cuenta), sin necesidad de previo aviso. A estos fines el Deudor Cedido autoriza al Cesionario a cargar el monto de las correspondientes Cuotas Pactadas, de los intereses monetarios y gastos, si hubiere lugar a ellos, en la Cuenta. El Deudor Cedidos se obliga en forma irrevocable y hasta que tenga lugar el pago total y definitivo de las obligaciones asumidas, a mantener en la Cuenta, y especialmente en las fechas de pago establecidas en las Cláusulas Segunda del Contrato de Venta a Crédito con reserva de Dominio antes referido, fondos suficientes y disponibles para cubrir el importe total de la Cuota Pactada que corresponda. De no existir fondos suficientes y disponibles en la Cuenta El Deudor Cedido autoriza al Cesionario a cargar los importes adeudados y vencidos en cualquier otra cuenta de depósito que pudiere llegar a tener en el Banco Provincial, S. A. Banco Universal, liberando al Cesionario de toda responsabilidad en cuanto a la oportunidad en que este haga uso de esta autorización; 5) Que el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, antes identificado, adeuda a su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por causa del aludido contrato de venta con reserva de dominio, las siguientes cuotas y los respectivos intereses de mora sobre las mismas, estimados hasta el día el 01 de agosto de 2013, según Posición deudora que se anexa al presente escrito formando parte integrante del mismo; 6) Que el incumplimiento por parte del comprador, ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, antes identificado, de lo previsto en el contrato suscrito, específicamente en la Cláusula Décima Primera que establece: (omissis) el incumplimiento por parte del comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de este contrato, acarreara automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor a el comprador, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital. 7) Que el deudor cedido esta en mora con el pago de Treinta y un (31) cuotas mensuales y consecutivas, toda vez que posterioridad al 25 de noviembre de 2010, no ha efectuado pago alguno de las cuotas vencidas, las cuales en su conjunto ascienden a la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 102.776,98), las cuales comprenden amortización a capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados desde el 25 de Noviembre del 2010 hasta el 01 de Agosto del año 2013. La falta de pago de las cuotas insolutas exceden en su conjunto a la octava (1/8) parte del precio de venta convenido por las partes, lo que constituye causal para demandar conforme a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la resolución del referido contrato; 8) Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.552 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones señaladas en los Artículos 1, 19 y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; así como en las cláusulas contractuales que establecen las demás obligaciones asumidas por el comprador. 9) Dentro de sus pedimentos solicitó la parte actora que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En Resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que originalmente celebro con el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, antes identificado, con base a la norma general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y la especial contenida en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, cedido a su representada, cesión notificada al demandado, según consta del texto del contrato de Venta con Reserva de Dominio un Vehículo Nuevo, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 16156. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se ordene la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Minibús; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Modelo: NPR; Color: Sin Color; Serial del Motor: 27V360202; Serial de Carrocería: 8ZBENJ7Y27v360202; Placas: RAP99J; Uso: Carga. TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas a su representada con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quede en beneficio de su representada, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido. CUARTO: Al pago de las Costas Procesales. 10) Se reservó el derecho de otras acciones. Estimó la cuantía en CIENTO DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 102.776,98) equivalente a MIL CIENTO CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1142 U.T). Solicitó medida de secuestro del vehículo. Asimismo señaló domicilio procesal y domicilio a practicar la citación del demandado.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se admitió la demanda interpuesta por Sociedad Mercantil “Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, se ordena el emplazamiento de la parte demandada a fin de que de contestación a la referida demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, previa consignación de los recaudos respectivos.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fue librada la correspondiente compulsa, previa consignación de fotostatos requeridos.
En fecha 24 de septiembre de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal, presentando diligencia consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, quedando debidamente citado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-

Nuestra ley adjetiva prevé en el Artículo 887 que la “(…) no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Tal disposición hace remisión expresa a la contenida en el artículo 362 eiusdem, que reza: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el Artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar, sin dilación, la sentencia, esto es, que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que la demandada no concurrió por ante este Juzgado, a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, este Tribunal observa que la demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar las afirmaciones de hecho de la parte actora. No obstante ello, y siendo que la accionante consignó con su libelo así como en el curso del proceso algunas documentales resulta necesario establecer la eficacia probatoria de las mismas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales: Acompañados al escrito libelar: 1) Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio Vehículo Nuevo Sociedad Mercantil INTERCAR; C:A: (CEDENTE) y Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio suscrito entre Sociedad Mercantil “Banco Provincial, S.A. Banco Universal (CESIONARIO) y el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES. Este Tribunal encuentra que se trata de un documento privado, donde se observan firmas ilegibles, suscrito entre las partes quienes suscribieron los referidos contrato de compra venta con reserva de dominio, objeto de este juicio, al cual este tribunal atribuye pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.370 del código Civil, y así se decide. 2) Copia Simple de instrumento poder que le fuera otorgado a ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN MUSSA, DILIA ROMERO, PEDRO VELASQUEZ y HECTOR QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el Nº 79, Tomo 90 de los libros de Autenticaciones. Este tribunal encuentra que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Y siendo que las partes en la oportunidad procesal para promover pruebas no efectuaron promoción alguna y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal, en lo que respecta a la segunda condición para que se configure la confesión ficta, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, este Juzgador observa que el representante de la parte actora, alega la violación de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito por cesionario (Banco Provincial, S.A. Banco Universal) con la parte demandada ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, esto es, que la misma está adeudando la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 102.776,98) por concepto de cuotas vencidas, las cuales comprenden amortización a capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados desde el 25 de noviembre de 2010 hasta el 01 de agosto de 2013, por un vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Minibús; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Modelo: NPR; Color: Sin Color; Serial del Motor: 27V360202; Serial de Carrocería: 8ZBENJ7Y27v360202; Placas: RAP99J; Uso: Carga.

En tal virtud, demanda al ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, inicialmente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En Resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que originalmente celebró con el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, antes identificado, con base a la norma general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y la especial contenida en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, cedido a su representada la Sociedad Mercantil, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cesión notificada al demandado, según consta del texto del contrato de Venta con Reserva de Dominio un Vehículo Nuevo, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 16156. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se ordene la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Minibús; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Modelo: NPR; Color: Sin Color; Serial del Motor: 27V360202; Serial de Carrocería: 8ZBENJ7Y27v360202; Placas: RAP99J; Uso: Carga. TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas a su representada, con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quede en beneficio de su representada, la Sociedad Mercantil, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido. CUARTO: Al pago de las Costas Procesales. Las afirmaciones de hecho expresadas por la parte actora en su demanda no fueron rechazadas por la demandada en la oportunidad para que procediera a la contestación de la misma, así como tampoco desvirtuada por ésta en la etapa probatoria, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tales afirmaciones de hecho como admitidas o no controvertidas por la accionada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado a ello el hecho de no promover pruebas en su favor, por lo que debe considerarse al demandado incurso en el incumplimiento que denuncia la parte actora, relativo al pago por concepto de cuotas vencidas, las cuales comprenden amortización a capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados desde el 25 de noviembre de 2010 hasta el 01 de agosto de 2013, por un vehículo de las siguientes características: Clase: Minibús; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Modelo: NPR; Color: Sin Color; Serial del Motor: 27V360202; Serial de Carrocería: 8ZBENJ7Y27v360202; Placas: RAP99J; Uso: Carga.
Toda vez que corresponde a la Juez que conoce de la demanda, subsumir el hecho específico en la norma jurídica respectiva. En este sentido se pronunció Calamandrei, cuando estableció respecto de las etapas del proceso lógico de la formación de la sentencia, que las mismas son “(…) a) La apreciación y calificación de los hechos trascendentales. b) La declaración de la verdad y certeza de los hechos trascendentales. c) La declaración jurídica del hecho específico concreto. d) La aplicación del derecho al hecho. e) La determinación del efecto jurídico. En este sentido, esta Juzgadora encuentra que en el supuesto de falta de pago estando el deudor cedido en mora con el pago de treinta y un (31) cuotas mensuales y consecutivas, toda vez que posterior al 25 de noviembre de 2010, no ha efectuado pago alguno de las cuotas vencidas, y que la falta de pago de estas cuotas vencidas exceden en su conjunto a la octava (1/8) parte del precio de venta convenido por las partes, lo que constituye causal para demandar conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, aunado a que el Legislador prevé de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato y adicionalmente, los daños y perjuicios que se causen en cualesquiera de los casos. En este orden de ideas, la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la obligación principal que asume el comprador-demandado, esto es lo relativo al pago por concepto de cuotas vencidas, las cuales comprenden amortización a capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados desde el 25 de noviembre de 2010 hasta el 01 de agosto de 2013, deviene del principio general contenido en el Artículo 1167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, sin una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, disposición también invocada por la accionante como fundamento de derecho de su demanda. En consecuencia, es procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, pedimento que se ajusta a la presente litis, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas; y por ende, la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Minibús; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Modelo: NPR; Color: Sin Color; Serial del Motor: 27V360202; Serial de Carrocería: 8ZBENJ7Y27v360202; Placas: RAP99J; Uso: Carga. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara que la acción incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, ambas partes ya identificados, debe prosperar y así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1159, 1167, 1549 y 1264 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1, 19 y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, plenamente identificados y consecuentemente, PRIMERO: La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que originalmente celebró con el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, antes identificado, con base a la norma general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y la especial contenida en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, cedido a su representada la Sociedad Mercantil, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cesión notificada al demandado, según consta del texto del contrato de Venta con Reserva de Dominio un Vehículo Nuevo, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 16156; SEGUNDO: Condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Minibús; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Modelo: NPR; Color: Sin Color; Serial del Motor: 27V360202; Serial de Carrocería: 8ZBENJ7Y27v360202; Placas: RAP99J; Uso: Carga. TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas a la representación de la parte actora, con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quede en beneficio la Sociedad Mercantil, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora las costas del presente proceso.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), a los 203° Años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria.


Abg. LESBIA MONCADA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 de la tarde.

La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA







THA/LM/D
Expte N° 13-9407