REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente N° 13-9425

PARTE SOLICITANTE: JOSE JESUS MARTINEZ ROSAL y NULBY PALACIOS BLANCO venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros; V.-5.860.091 y V-10.690.665, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL TOVAR ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.212

MOTIVO: Partición de Bienes.

SENTENCIA: Homologación (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

I
Se inicia el proceso que se ventila en el presente expediente, por escrito recibido ante este Tribunal, en fecha 25 de septiembre del año 2013, mediante el sistema de distribución, en donde los ciudadanos JOSE JESUS MARTINEZ ROSAL y NULBY PALACIOS BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.860.091 y V-10.690.665, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano Luis Rafael Tovar Rojas, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.212 y titular de la cédula de identidad número V-14.060.348, ocurren y exponen: …”Hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante la vigencia de nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia que declara con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), según consta en copia certificada que acompañamos a la presente marcada con la letra “A”, liquidación que hacemos en los términos y condiciones siguientes: Capítulo Primero De Los Bienes. Durante la vigencia de nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa-quinta destinado a vivienda distinguido con el nombre de Quinta “El Carmen”, situado en la Calle el Colegio, Sector Lagunetica, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (hoy Bolivariano) de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Compra-Venta, Autenticado por ante la Oficina Subalterna de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 18 de julio de 1995, bajo el Número 79, Tomo 59, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTECIMAS DE METROS CUADRADOS (642,12 M2), se han realizados construcciones y está integrado por las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, lavadero, cuatro (4) habitaciones con baño incorporado, tres habitaciones adicionales sin baños, un (1) baño auxiliar y terreno con matas frutales y ornamentales, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Casa del Señor Ramón Zapata (f); SUR: Casa del señor Luis Herrera Marcano; ESTE: Casa del señor Luis Herrera Marcano; y, OESTE: Con la sucesión Lander, Asimismo, le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículo en la entrada principal de la casa. La propiedad del descrito inmueble se evidencia en documento debidamente notariado por ante la Oficina de Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), inscrito bajo el Número 79, Tomo 59, del Libro de Autenticaciones de dicha Notaría del año 1995. Sobre el inmueble no pesa Hipoteca Convencional alguna. Nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales y/o municipales, todo lo cual consta en copia simple del documento de propiedad que anexamos marcada “B”.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número once raya D (11-D), y los derechos pro indivisos que le son inherentes que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS PARQUE KNOOP”, ubicado en la Calle Campo Elías Nº 01, de la ciudad de Los Teques, hoy Municipio Autónomo del antes Distrito Guaicaipuro del Estado hoy Bolivariano de Miranda, construido sobre un lote de terreno que tiene un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (63,40 Mts.2) y cuyos linderos y medidas constan en el respectivo Documento de Condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 84, Protocolo Primero de fecha 10 de diciembre de 2007. Dicho apartamento se encuentra ubicado en la Planta Once del mencionado Edificio, tiene un área aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (63,40 Mts.2) y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Un entero con diez centésimas por ciento (1,10%) sobre las cosas y usos comunes del Edificio y particularmente se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación de la planta; SUR: Con el apartamento 11-C; ESTE: Pasillo de Circulación de la planta; y, OESTE: Con la Fachada oeste del Edificio. El apartamento le pertenece en propiedad Un (1) puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con el Nº 42, ubicado en la planta semisótano del Edificio. El apartamento mencionado consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, balcón, dos (2) dormitorios con área para clóset, un (1) baño, área para cocina y área de faena. La propiedad del descrito inmueble se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), registrado bajo el Número 15, Tomo 84, Protocolo Primero, Sobre el inmueble pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos ochenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 122.882.50), adquirida por ambos ciudadanos, a favor de la Caja de Ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sobre el inmueble no pesa gravamen alguno y nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales y/o municipales, todo lo cual consta en copia simple del documento de propiedad que anexamos marcada “C”. Capítulo Segundo De Las Adjudicaciones. Ambas partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo que el bien inmueble identificado en el aparte PRIMERO del capítulo anterior será adjudicado en plena propiedad al ciudadano JOSE JESUS MARTINEZ ROSAL, identificado supra, quien pasará a ser el propietario de todos los derechos sobre dichos bienes que forman parte de esta partición. En consecuencia, el mencionado ciudadano podrá disponer de ellos, enajenarlos, hipotecarlos o gravarlos ampliamente, sin formalidad ni consentimiento previo, que su simple voluntad de hacerlo. A los fines de valorar el inmueble, objeto de esta partición, en la actualidad ambas partes convienen estimar el bien inmueble mencionado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y el monto que por esta partición se le adjudica al ciudadano JOSE JESUS MARTINEZ ROSAL, es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le corresponde, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Asimismo convienen que el bien inmueble identificado en el aparte SEGUNDO del capítulo anterior será adjudicado en plena propiedad ala ciudadana NULBY PALACIOS BLANCO, identificada supra, quien pasará a ser la propietaria de todos los derechos sobre dichos bienes que forman parte de esta partición. En consecuencia, la mencionada ciudadana podrá disponer de ellos, enajenarlos, hipotecarlos o gravarlos ampliamente, sin formalidad ni consentimiento previo, que su simple voluntad de hacerlo, una vez cancelado en su totalidad el crédito que les fuera otorgado por la Caja de Ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma forma descrita en el documento de adquisición de dicha propiedad. A los fines de valorar el inmueble, objeto de esta partición, en la actualidad ambas partes convienen estimar el bien inmueble mencionado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), y el monto que por esta partición se le adjudica a la ciudadana NULBY PALACIOS BLANCO, es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le corresponde, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Capítulo Tercero Disposiciones Finales. Con las manifestaciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada que reclamarnos, ni ahora ni en el futuro, por ningún otro concepto que no sea el expuesto en este documento. Solicitamos, respetuosamente a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal conforme el derecho que nos asiste según las disposiciones de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, igualmente solicitamos nos sean expedidas por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente escrito con inserción del auto que sobre el mismo recaiga. En esta ciudad, a la fecha de su presentación…”.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2013, la parte solicitante consigna los recaudos mencionados en su solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, textualmente lo siguiente: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”; así mismo el artículo 186 eiusdem, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”; los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ibidem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe: “...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutorié dad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas...”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que efectivamente por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques en fecha 16 de marzo del año 2009, el mismo declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, JOSE JESUS MARTINEZ ROSAL y NULBY PALACIOS BLANCO y que los unía, en fecha 16 de marzo del año 2009, ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, conforme al acta inserta bajo el Nº 03, de los libros respectivos quienes son los solicitantes en este proceso, y por cuanto no existen elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA), presentada por los ciudadanos, JOSE JESUS MARTINEZ ROSAL y NULBY PALACIOS BLANCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.860.091 y 10.690.665 respectivamente, siendo asistidos por abogado, plenamente identificados, y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que sean necesarias, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 18 de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA.

THA/LMdP/tb
EXP. Nº 13-9425