REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 21 de octubre del año 2013
203º y 154º
Vista la diligencia que antecede, cursante en el folio 116 del presente expediente, recibida ante este Tribunal en fecha 08 de este mismo mes y año, presentada por el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.486.850, actuando en su carácter de parte demandada, siendo asistido por el abogado HECTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3238, este Tribunal respecto al pedimento que allí se plantea, observa: 1) En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal mediante auto, dispuso: Primero: Se anula y se deja sin efecto alguno lo establecido en el exhorto librado por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2013, que cursa en este expediente al folio 69, únicamente en el párrafo, donde se lee: “Que han transcurrido dieciséis (16) días de despacho del lapso de evacuación de prueba, el cual es de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil…”, en consecuencia, es correcto y así debe leerse: QUE HA TRANSCURRIDO UN (01) DIA DE DESPACHO DEL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBA, CONTADO DESDE LA DEVOLUCION DE LA COMISION QUE CONSTA EN AUTOS Y EL LIBRAMIENTO DE LA COMISION, EL CUAL ES DE TREINTA (30) DÍAS; y Segundo: Se ordenó el desglose de la comisión que cursa en autos del folio 75 al folio 92; y mediante oficio, al que se anexe la presente decisión, sea remitida al Tribunal comisionado, a los fines de dar cumplimiento al exhorto, en el lapso que falta por transcurrir ante el Tribunal comisionado, del lapso probatorio que es de treinta (30) días, y en la que el Tribunal comisionado dejo constancia que habían transcurrido once (11) días de despacho; 2) En fecha 01 de agosto de 2013, se declara definitivamente firme los autos de fecha 16 y 22 de julio de 2013, y se ordena el desglose de la comisión, cursante a los folios 75 al 92 de este expediente; 3) En fecha 05 de agosto de 2013, se libra oficio N° 360 a los fines de remitir la comisión; dejándose constancia que se libró la copia certificada ordenada en el auto de fecha 16 de julio de 2013, y junto a la comisión, se remiten con Oficio al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 4) En fecha 25 de septiembre de 2013, comparece ante este Juzgado el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR APONTE, con el fin de consignar a los autos, copia del oficio N° 360, de fecha 05 de agosto de 2013, librado al Juez del Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue firmado y sellado en el Despacho del mismo, en prueba de haber recibido el oficio original el día 24 de septiembre de 2013; y 5) En fecha 08 de octubre de 2013, comparece ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.486.850, asistido por abogado, parte co-demandada, y mediante diligencia solicita que se revoque la comisión otorgada al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para practicar la Inspección Judicial solicitada por los demandantes, y se le informe al Tribunal comisionado de los días de despachos transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas promovidas en dicho juicio hasta la fecha de salida.
Establecido lo anterior, este Tribunal del estudio y análisis de las actuaciones anteriormente enumeradas, encuentra que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los Artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: 1°) Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión; 2°) Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa…”.
Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que la prueba de inspección, en la presente litis debe practicarse en el Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, debiendo comenzar el computo destinado a la evacuación de pruebas, después del auto de admisión (en el presente caso, sería, después de quedar definitivamente firme el auto que ordenó la reposición de la causa, en fecha 01 de agosto de 2013),- hasta la salida del despacho para el juez comisionado exclusive, -(en el presente caso sería, hasta el 05 de agosto de 2013, fecha en que fue librada la comisión mediante oficio N° 360)-, en consecuencia una vez que fue librada, la salida de la comisión, en fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal se desprende del conocimiento de la misma, debiéndose contar el lapso de su evacuación, ante el Tribunal comisionado, y sin, que hubiere transcurrido ante este Tribunal desde el 01 de agosto de 2013, exclusive, hasta el 05 de agosto de 2013, ningún día de Despacho imputable al lapso de evacuación de pruebas, en razón de lo expuesto se niega lo solicitado por la parte demandada, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 129142