REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 13-9393


PARTE ACTORA: FERNANDO RAFAEL DOS SANTOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° 6.455.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERASMO SIGNORINO y EDUARDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.335.824 y V-8.684.920, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 66.851 y 112.817, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS RAMÍREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.501.933.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


-I-


En fecha 11 de julio de 2013, se recibió por ante este Tribunal procedente del sistema de distribución de causas, escrito libelar presentado por el ciudadano FERNANDO RAFAEL DOS SANTOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° 6.455.986, asistido por el abogado ERASMO SIGNORINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.851, contra el ciudadano CARLOS LUIS RAMÍREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.501.933, por motivo de Resolución de Contrato de Venta. En el escrito libelar la parte actora, alega lo siguiente: 1) “…En esta ciudad de Los Teques, específicamente en mi Taller Mecánico que esta ubicado en la vía de San Pedro de Los Altos, entre Cauchos Rossi y Deposito La Ideal, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de febrero del corriente año, celebre una Venta de un camión MARCA: MACK; Modelo: R611SX; Color: MULTICOLOR; Año 1.977; Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: R611SX22202; Serial de Motor: ET637J3811; Placas: A00BC5M. Según consta y se desprende de instrumento que acompaño a la presente demanda signado con la letra “A”, con el ciudadano CARLOS LUIS RAMÍREZ REYES, quien venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.501.933, que es de mi exclusiva (sic) según consta y se desprende del Certificado de Registro de Vehículo número R611SX22201-2-3, que acompaño a la presente demanda marcado con la letra “B”. El precio de la venta fue por la suma de BOLIVARES FUERTE QUINIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. F 550.000,oo) de los cuales recibí al momento de la firma de documento de venta la suma de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (BS. F 300.000,OO) y por el resto es decir la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. F. 250.000,oo) se libraron Tres (03) giros a mi favor contra el comprador, por la cantidad de BOLIVARES FUERTE OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F 86.666, 67) con vencimiento en orden consecutivo el 1/3 el 05 de marzo del 2013, el 2/3 el 05 de abril del 2013 y el 3/3 el 05 de mayo del 2013, los cuales acompaño a la presente demanda marcados en un mismo legajo marcado con la letra “C”, y solicito a este digno Juzgado los coloque es (sic) buen resguardo en la bóveda de seguridad del Tribunal. Ahora bien, es el caso que los giros antes mencionados en los cuales se instrumento la obligación que quedo a deberme el ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ REYES antes identificado, no ha cancelado ninguno, por tal motivo, es que procedo FORMALMENTE a demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA que celebré con el nombrado ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ REYES antes identificado, siguiendo las pautas del artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA celebrado en fecha 05 de febrero del 2013. SEGUNDO: La devolución y en consecuencia entrega material del Vehículo camión plenamente identificado en la presente demanda, objeto de la venta que en este acto se resuelve, en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Que los (Bs.f. 300.00,oo) entregados por el comprador-Demandado- queden en mi favor, por daños y perjuicios generados por el uso y deterioro del camión durante el tiempo que lo ha tenido el comprador demandado…” 2) Fundamentó su acción resolutoria en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. 3) Solicitó medida de secuestro en contra del vehículo camión identificado plenamente, y se libre lo conducente a los organismos correspondientes. 4) Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo). Cuyo equivalente en Unidades Tributarias es 2.803.73 U/T. Solicitó la indexación de la moneda al momento de dictar el fallo definitivo. 5) Solicitó la citación personal del ciudadano CARLOS LUIS RAMÍREZ REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.501.933, en la misma dirección donde se celebro el contrato cuya resolución solicita y es la siguiente dirección: Taller mecánico que esta ubicado en la vía de San Pedro de Los Altos, entre Cauchos Rossi y Depósito La Ideal, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de julio de 2013, compareció el ciudadano FERNANDO RAFAEL DOS SANTOS SANTOS, asistido de abogado, actuando en su carácter de parte actora, presentando diligencia consignando los documentos fundamentales de la acción, con el objeto de admitirse la demanda. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia que las copias de las letras de cambio que cursan en autos, las tuvo a la vista a efectum videndi, y los originales reposan en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 19 de julio de 2013, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose al demandado, ciudadano CARLOS LUIS RAMÍREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.501.933, a los fines de que diera contestación a la demanda, una vez se cumplieran las formalidades de la citación, se ordenó librar compulsa, se dejó constancia de no haberse librado por cuanto faltaban fotostatos correspondientes. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas instándose a la parte actora, a consignar copias certificadas de los documentos que fundamentan su solicitud, a los fines de proveer acerca de la medida solicitada.
En fecha 25 de julio de 2013, compareció el ciudadano FERNANDO RAFAEL DOS SANTOS SANTOS, asistido de abogado presentando diligencia otorgando, poder apud acta a los abogados ERASMO SIGNORINO y EDUARDO SANCHEZ, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 66.851 y 112.817, respectivamente, a objeto de que lo asistan en el juicio, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 25 de julio de 2013, compareció el abogado ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando copias correspondientes para la compulsa, a los fines de la citación personal del demandado, asimismo solicitó copia certificada de todo el cuaderno principal.
En fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2013, compareció el abogado ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia en el cuaderno de medidas consignando copias certificadas y escrito solicitando se decrete medida precautelativa de secuestro, sobre el vehículo camión objeto de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal fijó caución hasta por la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.075,00), concediendo un lapso de 10 días de despachos, contados a partir del día de despacho siguiente al 31 de julio de 2013, para la consignación en la cuenta de este Tribunal dicha caución, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de secuestro solicitada.
En fecha 06 de agosto de 2013, compareció el abogado ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia en el cuaderno de medidas consignando copia del baucher de depósito, a los fines de garantizar a la parte demandada la indemnización de eventuales perjuicios, a los fines de agregarse a los autos, asimismo solicitó se acordará la medida cautelar de secuestro.
En fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal dictó medida de secuestro sobre el bien mueble constituido por un camión objeto del presente juicio, para la practica de la medida se exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó dejar constancia del avaluó del vehículo objeto de la acción, se acordó el depósito del vehículo en la persona de la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 2013, compareció el abogado ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia en el cuaderno de medidas solicitando se habilitará todo el tiempo necesario y juró la urgencia del caso, a fin de emitir exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas y su remisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2013, la Juez Temporal Abogada BELKYS XIOMARA PÉREZ RAMÍREZ, se avocó a la causa. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial y su remisión mediante oficio N° 378, a los fines legales consiguientes.
En fecha 04 de octubre de 2013, compareció el abogado ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia dejando constancia de haber entregado al ciudadano Alguacil los emolumentos correspondientes, a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 04 de octubre de 2013, el Alguacil Temporal presentó diligencia consignando a los autos recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librada al ciudadano CARLOS LUIS RAMÍREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.501.933, por cuanto en fecha 18 de septiembre de 2013, siendo las 3:30 p.m. se trasladó a practicar la citación del referido ciudadano en la siguiente dirección: Vía San Pedro de Los Altos, Taller mecánico que esta ubicado entre Cauchos Rossi y Depósito La Ideal, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que en la referida fecha se entrevistó con una persona que dijo ser y llamarse JOSÉ DIAZ, a quien le impuso el motivo de su misión, manifestándole que la persona solicitada no se encontraba, de igual manera se trasladó en fecha 25 de septiembre de 2013, siendo las 10:45 a.m., no ubicando la persona por el solicitada. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la fecha de la diligencia presentada por el Alguacil Temporal es el 04 de octubre de 2013.
En fecha 07 de octubre de 2013, compareció el abogado ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia en el cuaderno de medidas haciendo del conocimiento al Tribunal que el vehículo camión, plenamente identificado en autos, fue detenido el 01 de octubre del presente año, mientras era conducido por el demandado y puesto a la orden del Tribunal Ejecutor de Medias, para los tramites pertinentes.
En fecha 08 de octubre de 2013, la Juez Suplente Especial abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, se abocó a la causa, se agregó a los autos oficio 183/2013, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 08 de octubre de 2013, compareció el abogado EDUARDO CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS RAMÍREZ REYES, presentó diligencia consignando poder que le fuera otorgado a él y a los profesionales del derecho ciudadanos YONHATAN HARRY CHINCHILLA CALZADILLA, NAYIBE DOLORES BALLESTEROS SUAREZ, ISMAEL MEDINA PACHECO, PEDRO JOSÉ VERENZUELA SANCHEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, se dio por citado en nombre de su representado, y presentó escrito de solicitud de perención breve de la instancia, constante de siete (7) folios útiles sin anexos. En esta misma fecha presentó en el cuaderno de medidas escrito de solicitud de levantamiento de medida por caución.
En fecha 09 de octubre de 2013, compareció el abogado ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia en cuaderno principal impugnando y desconociendo el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08 de octubre de 2013, solicitó que se declarara sin lugar la solicitud de la parte demandada, toda vez que la presente causa no han transcurrido 30 días sin actividad y la gestión del alguacil para lograr la citación personal se efectuó dentro del referido lapso. En esta misma fecha el referido apoderado judicial presentó escrito ratificando contenido de diligencia, señaló que quien se acredita la representación de la parte actora carece de cualidad, e igualmente solicitó que se declare que no existe perención breve.
En fecha 09 de octubre de 2013, compareció el abogado ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia en cuaderno de medidas solicitando la corrección del oficio dirigido al Tribunal Ejecutor, asimismo impugnó y desconoció el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08 de octubre de 2013, toda vez que el camión plenamente identificado en autos no es propiedad de la parte demandada. De este mismo modo, no aceptó la caución ofrecida por la parte demandada y se mantenga con vigor y efecto la medida de secuestro decretada y se declare sin lugar lo solicitado por la parte demandada. En esta misma fecha, ratificó contenido de diligencia suscrita por él, asimismo señaló que quien se acredita la representación de parte actora carece de cualidad.
Mediante diligencias de fecha 16 de octubre de 2013, suscritas por la parte actora en la pieza principal y en el cuaderno de medidas, ratifica diligencias anteriores; y mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2013 la parte demandada interpone oposición contra la medida de secuestro decretada.
Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:
-II-
Vistas la diligencia y escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 8 de octubre de 2013 y la impugnación y desconocimiento interpuesta por la parte actora a la actuación del apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal encuentra necesario determinar si la impugnación a la actuación del apoderado del demandado fue formulada en forma tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y al criterio que al respecto a establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00403, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2002-0793, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), en este sentido de un análisis de las actuaciones del caso, observa este Tribunal, que el apoderado de la parte demandada consigna en autos el instrumento poder, en fecha 08 de octubre de 2013, anexo a diligencia de esa misma fecha, mediante la cual dicho apoderado de la parte demandada, se da por citado en la presente causa, y al día siguiente en fecha 9 de octubre de 2013 el apoderado de la parte actora impugna y desconoce el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada.
Al efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada, ha establecido un criterio pacífico y reiterado, en considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por vía de impugnación, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación, es decir, inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe la presunción de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el mandatario judicial; tal presunción tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara que la impugnación interpuesta por la parte actora ha sido interpuesta en el lapso legal, por lo cual este tribunal procede a emitir su pronunciamiento. Así se declara.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 08 de octubre de 2013, el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ REYES, parte demandada en el presente juicio, en virtud del mandato conferido, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 2013, quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual le atribuye las siguientes facultades: “(…) para que defienda sostenga y mantenga todos mis derechos y acciones, en forma especial para representarme ante el Ministerio Público e Instituciones Policiales Nacionales, Estadales o Municipales, o cualquier Tribunal de Primera Instancia penal, en funciones de Control, juicio o ejecución Municipales o Estadales, incluyendo Cortes de Apelaciones de esa materia, hasta el Tribunal Supremo de Justicia; ejercer toda clase de recursos tanto ordinarios como extraordinario, incluyendo Casación, Queja y recurso extraordinario de Revisión Constitucional, acusar, solicitar querellas, promover y hacer evacuar todo tipo de pruebas, tachar testigos e instrumentos tanto públicos como privados, por vía incidental o principal, desistir tanto de la acción o acciones como del procedimiento, transigir, convenir, reconvenir hacer comprometer en árbitros o arbitradores, o de derecho, intentar todo tipo de demandas, recusar, disponer del derecho en litigio, asociar y sustituir el presente poder en abogados de su confianza. En virtud del presente mandato quedan también y ampliamente facultados mis prenombrados Apoderados para intentar las demandas señaladas supra, contestar las que fueren intentadas en mi contra; repreguntar testigos, darse por citados en juicio, absolver posiciones juradas, intentar toda clase de recursos; y en general, para hacer en mi propio nombre y representación, lo que nosotros mismos haríamos en defensa de nuestros propios derechos, intereses y acciones sin limitación alguna. En fin mis apoderados están autorizados para representarme ante cualquier Institución u Organismo Jurisdiccional que tenga que ver con la parte Penal sin limitaciones de ningún tipo, pues las facultades conferidas en este poder son meramente enunciativas y en ningún respecto taxativas…” (Subrayado y Negritas del Tribunal), se da por citado; consigna escrito de contestación a la demanda; ofrece caución para levantar la medida e interpone oposición a la medida decretada. En este sentido, este Tribunal de una lectura del Poder anteriormente señalado, encuentra que el mismo, al resultar insuficiente para intervenir en el presente proceso, el mismo resulta inexistente, toda vez que el mismo fue otorgado expresamente para actuar en cualquier tipo de demanda de la jurisdicción penal y no para actuar en asuntos judiciales relacionados con el presente juicio de jurisdicción civil, por ende el referido abogado no posee facultad para darse por citado y menos aún para contestar la presente demanda.
En este sentido el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación, establece: “Fuera del caso previsto en el Artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”.
Respecto a las actuaciones realizadas por el identificado apoderado con fundamento en un poder inexistente, este Tribunal debe declarar nulas, todas las actuaciones procesales realizadas por el identificado abogado EDUARDO CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, en la presente causa, conforme a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 1.996, ponente Magistrado Humberto La Roche, juicio Tobías Carrero Vs Corpoven S.A, exp. N° 10.459, y así se decide.

-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la IMPUGNACIÓN al instrumento poder presentado por el abogado EDUARDO CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, para actuar en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, seguido por FERNANDO RAFAEL DOS SANTOS contra CARLOS LUIS RAMÍREZ REYES, anteriormente identificados, conferido, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 2013, quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, y consecuentemente, inadmisible cualquier actuación derivada de dicha representación, así como nulas todas las actuaciones realizada a los autos por el identificado apoderado judicial.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), a los 203º Años de la Independencia y 154º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,



ABG. LESBIA MONCADA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,



ABG. LESBIA MONCADA

THA/LMdeP/mbm.
Expediente N° 139393