REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 13-9441


SOLICITANTES: YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA y OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.429.338 y V- 3.629.944, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE: EDITH RANGEL JULIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 37.372 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.662.537.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA y OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE, identificados anteriormente, asistidos por la abogada EDITH RANGEL JULIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.372, mediante la referida solicitud los ciudadanos inicialmente mencionados, manifestaron al Tribunal su decisión de solicitar partición y liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En dicho escrito alega lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez que según Sentencia Firme y ejecutoriada del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de Julio de 2009 se declaro disuelto el vínculo matrimonial que manteníamos razón por la cual solicitamos la liquidación de la Comunidad Conyugal, consistiendo dicha comunidad en el siguiente bien: 1º) Un Inmueble de nuestra legitima propiedad constituido por un Apartamento, identificado con el Nº 74, ubicado en el Séptimo (7º) piso del Edificio “Residencias Boulevard”, situado en la Urbanización “Los Nuevos Teques”, Avenida Boulevard en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, ahora Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho (26-01-1978), bajo el numero 1, Protocolo 1º , tomo 1, que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El inmueble se encuentra inscrito bajo el número de boletín catastral signado 43226. El Apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97 Mts.2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 71, escaleras generales, pasillo de circulación y foso de los ascensores; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Apartamento 73, pasillo de circulación y foso de los ascensores; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Esta integrado por: Sala con balcón, comedor, pasillo interno a los dormitorios, tres (3) dormitorios con closets, dos (2) salas de baño, lavandero y cocina. Le pertenece un (1) Puesto de Estacionamiento de vehiculo, distinguido con el numero setenta y cuatro (74), y un maletero distinguido con el numero setenta y cuatro (74), ubicados ambos en la planta sótano del Edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de Dos enteros con tres mil doscientas setenta y siete diez milésimas por ciento (2,3277 %) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios. El inmueble tiene un costo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.250.000, 00) es decir la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.675 UT). El deslindado inmueble fue adquirido por YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA para la comunidad conyugal tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 80. De los cuales acompaño a los efectos de Ley títulos de propiedad debidamente registrado y del cual se desprende nuestra condición de propietarios de los referidos inmuebles, la petición que hacemos la realizamos en base al principio Universalmente aceptado que reza: “QUE NADIE ESTA OBLIGADO A PERMANECER EN COMUNIDAD”, Es el caso, Ciudadano Juez que hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo en la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de la siguientes manera: el ciudadano OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE, anteriormente identificado, cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde del inmueble anteriormente descritos en el cuerpo del documento de los bienes de la Comunidad Conyugal a la ciudadana YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA identificado up supra, a fin de que el Ciudadano Juez, le adjudique y entregue sin plazo alguno las partes que me corresponden en la partición y liquidación de la comunidad conyugal al quedar disuelto el vinculo matrimonial, fundamentándose en los artículos 173, 174 y 175, siguientes del Código Civil, que regulan lo relacionado a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Solicitamos pues al Ciudadano Juez en la Sentencia definitiva declara la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y que por vía de consecuencia ordene la entrega del inmueble a la ciudadana YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA, quedando esta como única propietaria del bien señalado constituido por: Un Inmueble de nuestra legitima propiedad constituido por un Apartamento, identificado con el Nº 74, ubicado en el Séptimo (7º) piso del Edificio “Residencias Boulevard”, situado en la Urbanización “Los Nuevos Teques”, Avenida Boulevard en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, ahora Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho (26-01-1978), bajo el numero 1, Protocolo 1º , tomo 1, que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El inmueble se encuentra inscrito bajo el número de boletín catastral signado 43226. El Apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97 Mts.2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 71, escaleras generales, pasillo de circulación y foso de los ascensores; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Apartamento 73, pasillo de circulación y foso de los ascensores; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Esta integrado por: Sala con balcón, comedor, pasillo interno a los dormitorios, tres (3) dormitorios con closets, dos (2) salas de baño, lavandero y cocina. Le pertenece un (1) Puesto de Estacionamiento de vehiculo, distinguido con el numero setenta y cuatro (74), y un maletero distinguido con el numero setenta y cuatro (74), ubicados ambos en la planta sótano del Edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de Dos enteros con tres mil doscientas setenta y siete diez milésimas por ciento (2,3277 %), sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios. El inmueble tiene un costo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.250.000., 00) es decir la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.675 UT). El deslindado inmueble fue adquirido por YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA para la comunidad conyugal tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 80. ESTIMACION DE LA DEMANDA: La presente demanda a los efectos de Ley se estima en la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000.00) (…)


-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma la Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA y OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.429.338 y V- 3.629.944, respectivamente, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de la cosa comprendida en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA y OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA


NOTA: En la misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las doce del medio día (12:00 meridium).

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA
THA/ LM /D
Exp. N° 13-9441