REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 13-9442


SOLICITANTES: LENIN MAYERLING RODRIGUEZ CARABALLO y JOSE RENE RANGEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.488.194 y V- 6.968.218, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 20.080 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.587.822

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos LENIN MAYERLING RODRIGUEZ CARABALLO y JOSE RENE RANGEL RONDON, identificados anteriormente, asistidos por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, mediante la referida solicitud los ciudadanos inicialmente mencionados, manifestaron al Tribunal su decisión de solicitar partición y liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En dicho escrito alega lo siguiente:
“…Hemos convenido, formalmente, de mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar el único bien adquirido durante nuestro matrimonio, en virtud de la sentencia definitivamente firme, de disolución del vínculo matrimonial, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), expediente signado con el número S-10743, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Juez Profesional Nº 1, en los términos y condiciones siguientes: CAPITULO PRIMERO. DEL BIEN OBJETO DE LA PARTICIÓN. Durante la vigencia de nuestro matrimonio, adquirimos el siguiente bien: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 14-L-2, ubicado en la planta décimo cuarta (14) del Edificio “L”, también denominado Azulejo, que forma parte del Conjunto Residencial El Encanto, situado en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Numero Catastral 27614; el apartamento tiene un área de noventa y dos metros cuadrados (92,00 mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el apartamento 14-L-4 y en parte con fachada interna del Edificio; SUR: Con facha Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: En parte con el apartamento 14-L-1 y en parte con el pasillo de circulación. Consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, balcón, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina y lavadero. Le corresponde un garaje distinguido con el numero: 89, ubicado en el sótano del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con seis mil setecientos cincuenta diezmilésimas por ciento (0,6750%), sobre las cosas comunes del edificio, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo el numero: 29 protocolo primero; tomo 25. El apartamento descrito, nos pertenece por comunidad conyugal, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), numero: 41; protocolo primero; tomo 01, cuarto trimestre de dos mil dos (2002). Tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a TRES MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.738.31 UT). CAPITULO SEGUNDO. PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION. A la ciudadana, LENIN MAYERLING RODRIGUEZ CARABALLO, antes identificada, le corresponde, en plena y exclusiva propiedad y dominio, el siguiente bien: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 14-L-2, ubicado en la planta décimo cuarta (14) del Edificio “L”, también denominado Azulejo, que forma parte del Conjunto Residencial El Encanto, situado en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Numero Catastral 27614; el apartamento tiene un área de noventa y dos metros cuadrados (92,00 mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el apartamento 14-L-4 y en parte con fachada interna del Edificio; SUR: Con facha Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: En parte con el apartamento 14-L-1 y en parte con el pasillo de circulación. Consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, balcón, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina y lavadero. Le corresponde un garaje distinguido con el numero: 89, ubicado en el sótano del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con seis mil setecientos cincuenta diezmilésimas por ciento (0,6750%), sobre las cosas comunes del edificio, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo el numero: 29 protocolo primero; tomo 25. El apartamento descrito, nos pertenece por comunidad conyugal, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), numero: 41; protocolo primero; tomo 01, cuarto trimestre de dos mil dos (2002). Tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a TRES MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.738.31 UT). En virtud de la presente partición la única propietaria del inmueble es la ciudadana LENIN MAYERLING RODRIGUEZ CARABALLO, antes identificada. CAPITULO TERCERO. PETITORIO. Con las disposiciones que anteceden, queda partido, liquidado y adjudicado, el único bien inmueble, descrito en el capítulo primero del presente escrito, sin que tengamos nada que reclamarnos, por éste, ni por ningún otro concepto. Solicitamos, respetuosamente, de este Tribunal, se sirva homologar la presente partición y, liquidación de la comunidad conyugal: pedimos, igualmente, nos sean expedidas por secretaria dos (02) copias certificadas del escrito de partición de nuestra comunidad conyugal y, dos (02) copias certificadas de la homologación de la presente partición por este Tribunal, a los efectos de su registro (…)

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 16 de Marzo de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Sala de Juicio. Jueza Profesional No. 1, declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ RENE RANGEL RONDÓN y LENIN MAYERLING RODRÍGUEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.968.218 y V- 9.488.194, respectivamente, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de la cosa comprendida en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos LENIN MAYERLING RODRIGUEZ CARABALLO y JOSE RENE RANGEL RONDON, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA


NOTA: En la misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las doce del medio día (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA


THA/ LMdP /Cleo
Exp. N° 13-9442