REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 139389

PARTE DEMANDANTE: NOLIS MORILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V- 8.449.444.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAÚL ÁLVAREZ PALACIO y GLORIA MARÍA MONSALVE ECHEVERRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.368 y 32.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM MARINA RODRÍGUEZ y HARLAN AUGUSTO PALMERO LUJAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.413.248 y V-5.134.126, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.052.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Definitiva

I

En fecha tres (03) de julio de 2013, se recibe ante este Tribunal mediante el sistema de distribución, escrito libelar, en el cual los abogados GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI y RAUL ÁLVAREZ PALACIO, arriba identificados, actuando en nombre y representación de la ciudadana NOLIS MORILLO, demandan a los ciudadanos MIRIAM MARINA RODRÍGUEZ y HARLAN AUGUSTO PALMERO LUJAN, todos anteriormente identificados, alegando que: 1) En fecha 18 de octubre de 2013, su representada celebró contrato de opción de compra venta con los ciudadanos MIRIAM MARINA RODRÍGUEZ y HARLAN AUGUSTO PALMERO LUJAN, sobre un inmueble de su propiedad constitutito por un apartamento del Conjunto Residencial Parque Las Américas, Primera Etapa, el cual está ubicado en la Urbanización La Mata de la ciudad de Los Teques entre las Calles Negro Primero (antes vuelta larga) y Rafael Vargas, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el N° y letra quince raya A (15-A), situado en el ángulo Noroeste de la décima quinta (15°) planta del mencionado Edificio, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 36, tomo 306 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) Quedó establecido en la cláusula segunda del referido instrumento que el plazo acordado por las partes para que se produjera la protocolización del documento definitivo de compra venta, que se otorgaría ante la oficina de Registro correspondiente, sería de noventa (90) días continuos, siguientes a la firma del documento o, en su defecto, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del vencimiento del plazo fijado y que sería considerado como prórroga, la cual vencía el día 15 de febrero de 2013. 3) La ciudadana Nolis Morillo, entregó en calidad de arras, a los ciudadanos Miriam Marina Rodríguez y Harlan Augusto Palmero Lujan, la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,00), mediante cheque de gerencia a su nombre y los cuales serían imputados al precio definitivo y total de la compra venta y como cláusula penal, según la estipulación octava del contrato, por incumplimiento de cualquiera de las partes, quedó fijada la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 46.800,00) como justa indemnización por incumplimiento; quedando adicionalmente exoneradas las partes de especificar los daños y perjuicios sufridos como lo exigiera el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 4) Su representada comenzó a realizar los trámites necesarios ante el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, para obtener el Crédito Habitacional que la ayudara a obtener el dinero para pagar el precio definitivo de compra del inmueble. Si embrago, no es sino hasta el día 19 de febrero de 2013; cuatro (4) días después de vencido el lapso contractual acordado por las partes, cuando la referida institución bancaria le hace entrega del documento correspondiente al crédito hipotecario para adquirir la vivienda y aprobado con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAVO). 5) Su representada les informa a los propietarios del inmueble, los opcionantes, cuando debían ir al registro y de forma directa y sin mediar una reunión entre las partes contratantes, le informan el día 18 de junio, que ya no le iban a vender el inmueble, que ellos habían esperado mucho y que ahora el apartamento tenía un precio superior debido a la inflación que afronta nuestro país y que, en consecuencia, ellos le iban a vender a otra persona que podía pagar mucho más por el inmueble. 6) Ante su desesperación, decide pedirles a los vendedores que le devuelvan el dinero que ella les había dado en arras, asumiendo y aceptando, que había existido un incumplimiento de ambas partes, pero que aceptaba que retuvieran la cantidad que por concepto de cláusula penal se había convenido como justa indemnización, para que de esa forma ver si ella conseguía otro inmueble que se ajustara a su presupuesto y aprovechaba el crédito del Banco del Tesoro que ya tenía aprobado, pero de forma, por demás injusta, los opcionantes le participaron telefónicamente que se tenía que esperar a que ellos consiguieran el dinero para devolvérselo, ya que por el momento no se lo podían devolver, pues habían dispuesto de él y no lo tenían disponible y que no sabían y no podían darle una fecha cierta de devolución. 7) Por las razones antes expuestas, es por lo que acuden ante esta autoridad para demandar, como en efecto demandan, en nombre y representación de la ciudadana Nolis Morillo, a los ciudadanos Miriam Marina Rodríguez y Harlan Augusto Palmero Lujan, por cumplimiento del contrato para que procedan o en su defecto, sean condenados por este Tribunal a entregar las cantidades que a continuación se detalla: Primero: El monto de Ciento Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 109.200,00) por devolución de las arras que recibirán al momento de la suscripción del documento de compra venta ampliamente referido en el cuerpo de este libelo y acompañado al mismo. Segundo: Los costos y costas del presente procedimiento, hasta su culminación. Tercero: Los honorarios profesionales, los cuales serán estimados en su debida oportunidad de acuerdo a la normativa vigente. Fundamentan su acción en los artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Solicitan les sea ordenada la correspondiente indexación, a fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda nacional calculándose ésta en base a los índices inflacionarios publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día en que se ocasionó el incumplimiento de devolver el dinero en arras por los demandados hasta la fecha de la sentencia definitiva que recaiga en el presente caso.
Previa consignación en autos de los recaudos necesarios para la continuación de la demanda anteriormente señalada, este Tribunal revisados los mismos, la admitió en fecha 09 de julio de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de julio de 2013, son consignados los fotostatos a fin de librar la compulsa.
En fecha 18 de julio de 2013, son entregados al Alguacil los emolumentos.
En fecha 23 de julio de 2013, la ciudadana LUISANA ALEJANDRA CASTRO RAMOS, en su carácter de Alguacil Temporal, consigna los recibos de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librados a los ciudadanos MIRIAM MARINA RODRÍGUEZ y HARLAN AUGUSTO PALMERO LUJAN.
En fecha 31 de julio de 2013, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal ordena el desglose de la compulsa, a fin de que la Alguacil Temporal de este Juzgado practique la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR APONTE, en su carácter de Alguacil Temporal, consigna recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librada a la ciudadana MIRIAM MARINA RODRIGUEZ. En esa misma fecha, previa entrega al Alguacil Temporal, de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación de la parte accionada, el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR APONTE, en su carácter de Alguacil Temporal, expone que consigna boleta de citación con su respectiva compulsa, sin firmar, librada al ciudadano HARLAN AUGUSTO PALMERO LUJAN.
En fecha 20 de septiembre de 2013, el ciudadano HARLAN AUGUSTO PALMERO LUJAN, siendo asistido por abogado, se da por notificado de la acción incoada en su contra, quedando de esta manera citado para los actos del presente procedimiento.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la ciudadana MIRIAM MARINA RODRÍGUEZ, siendo asistida por abogado, se da por notificada de la acción incoada en su contra.

En fecha 01 de octubre de 2013, es recibido ante este Tribunal un escrito, presentado por los ciudadanos MIRIAM MARINA RODRÍGUEZ y HARLAN AUGUSTO PALMERO LUJAN, asistidos por el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, todos suficientemente identificados, en donde exponen lo siguiente: PRIMERO: Convienen en pagar la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 109.200,00), a la ciudadana NOLIS MORILLO, parte demandante en el juicio, para lo cual consignan cheque de gerencia bajo el N° 00007564, librado contra el Banco de Venezuela, emitido en fecha 23 de septiembre de 2013; SEGUNDO: En referencia a las costas y costos del procedimiento, solicitan que se sirva fijar las mismas; TERCERO: En cuanto a los honorarios profesionales, los mismos deben ser incluidos dentro de las costas del procedimiento; CUARTO: En cuanto al capítulo V del escrito libelar interpuesto por los abogados de la parte actora, mediante el cual solicitaron la correspondiente indexación monetaria a fin de corregir la supuesta pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, calculándose ésta con base a los índices inflacionarios publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela, solicitan sea aplicable recíprocamente esta formula a la cantidad estipulada por cláusula penal en el documento de opción de compra-venta del inmueble objeto del litigio, siendo la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00); y QUINTO: Solicitan que se decrete el levantamiento y se libere la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue decretada por el Tribunal en contra del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado JOSE MARTI DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE LAS AMERICAS, PRIMERA ETAPA, el cual esta ubicado en la Urbanización La Mata, Los Teques, entre las calles Negro Primero (antes Vuelta Larga) y Rafael Vegas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y distinguido con el número y letra quince raya A (15-A) situado en el ángulo Noroeste de la décima quinta (15°) planta.
En fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicita que este Tribunal se sirva emitir pronunciamiento y proceda al levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue decretada, y se libre los oficios a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Corre inserto en el folio 64 del presente expediente, un escrito recibido ante este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2013, presentado por la representación judicial de la parte actora, para exponer lo siguiente: PRIMERO: Acepto el convenimiento de pago ofrecido por los demandados; SEGUNDO: Solicito que se fije las costas y costos tal como solicita la parte demandada; TERCERO: Piden que sean fijados prudencialmente los honorarios profesionales que se solicita en la demanda pagar; CUARTO: En cuanto al pedimento hecho por los demandados en el punto cuarto del escrito que presentaron, el mismo es improcedente; QUINTO: En cuanto al levantamiento de la medida preventiva que existe sobre el inmueble, el Tribunal se servirá hacerlo cuando haya terminado el proceso que nos ocupa, y quede evidenciado que se dio cumplimiento a lo dispuesto en sentencia y se haya satisfecho el petitorio del demandante.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, seguidamente este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: La demandante acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Contrato de Opción de Compra-Venta (Documento Público), fechado 08 de octubre de 2012, suscrito entre por los ciudadanos MIRIAM MARINA RODRÍGUEZ DE PALMERO y HARLAN AUGUSTO PALMERO LUJAN, ya identificados, en su condición de propietarios de un inmueble ubicado en el Edificio denominado JOSÉ MARTI del Conjunto Residencial Parque Las Américas, Primera Etapa, el cual está ubicado en la Urbanización La Mata de la ciudad de Los Teques entre las Calles Negro Primero (antes vuelta larga) y Rafael Vargas, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el N° y letra quince raya A (15-A), situado en el ángulo Noroeste de la décima quinta (15°) planta del mencionado Edificio, y la ciudadana NOLIS MORILLO, también ya identificada, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 36, tomo 306 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil, por no haber sido desconocido ni tachado por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente. 2) Copia fotostática de la constancia de entrega de documento para la tramitación del crédito hipotecario del FAOV-FAVV-FASP, de fecha 19 de febrero de 2013, por parte de la ciudadana Nolis Morillo, ante el Banco del Tesoro. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Solicitud de Trámite y Constancia de Recepción, de Registro de Sentencia de Divorcio, formuladas por la ciudadana NOLIS MORRILLO, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las documentales presentadas por la parte actora, este Tribunal encuentra que, tanto la parte actora como la demandada reconocen haber firmado el contrato de opción de compra-venta, el cual fue consignado por la parte actora, siendo apreciado en este mismo fallo. Tal contratación versa sobre un inmueble ubicado en el Edificio denominado JOSÉ MARTI del Conjunto Residencial Parque Las Américas, Primera Etapa, el cual está ubicado en la Urbanización La Mata de la ciudad de Los Teques entre las Calles Negro Primero (antes vuelta larga) y Rafael Vargas, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el N° y letra quince raya A (15-A), situado en el ángulo Noroeste de la décima quinta (15°) planta del mencionado Edificio, propiedad de los demandados. Ahora bien, en el contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes el 08 de octubre de 2012, autenticado ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó asentado bajo el No. 36, Tomo 306 de los Libros respectivos, donde la parte actora se compromete a adquirir el inmueble antes descrito, en un plazo de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prórroga, contados a partir de la firma del referido documento. Por su parte, los demandados mediante el mismo documento se obligaron a suministrar en el lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la firma del contrato de opción de compra venta anteriormente descrito, a al accionada todos los documentos inherentes a su propiedad, así como las solvencias que resultaran necesarias para la formalización de la compra venta del inmueble mencionado (Cláusula Cuarta del referido contrato). De igual forma, las partes reconocen haber acordado que, si alguna de ellas incurría en incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato mencionado debía pagar a la otra, a título de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 46.800,00). Ahora bien, la demandante en su escrito libelar afirma que el crédito bancario le fue otorgado cuatro (4) días después de haberse vencido el plazo contractual, no obstante ello, una vez recaudados todos los requisitos que eran exigidos para la presentación del documento ante la Oficina de Registro Público correspondiente, previa revisión de los mismo le fue fijada una fecha para la firma del documento definitivo de compra venta, la cual notificó a los vendedores, quienes le manifestaron que no acudirían a firmar por cuanto habían decidido no vender.

Este Tribunal encuentra que las anteriores afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, fueron reconocidas por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, existiendo controversia, sólo, respecto al pago de los costos y costas del juicio, honorarios profesionales y la solicitud de indexación formuladas por la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, establecen lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Establecido lo anterior este Tribunal observa, tomando en consideración las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, como es el contrato suscrito con los demandados, y del cual surgen las obligaciones asumidas por ambas partes, que han quedado demostradas las afirmaciones de hecho formuladas por la parte actora, respecto a la obligación que tienen los demandados de devolverle la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 109.200,00), asumiendo de esta manera el pago de las arras por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00), establecida en la Cláusula Octava del Contrato de Opción de compra venta, concluyendo este Juzgador que los demandados deben dar cumplimiento a la obligación que contrajeron en el referido contrato, el cual fue apreciado en este mismo fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”, y así se decide.

De igual forma, la parte accionante reclama la indexación de la suma demandada. En relación a tal pedimento, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista José Melich- Orsini, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios.

En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal).

Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de lo siguiente: 1) las partes en el contrato de opción de compra venta no acordaron el pago de otros daños y perjuicios, distintos a los estipulados por cláusula penal, por ello, conforme a lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil resulta improcedente acordar el resarcimiento de otros daños y perjuicios, como los que se producirían por depreciación monetaria; 2) el presente caso, trata del cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, cuya obligación principal, no tiene por objeto el pago de suma de dinero, sino la referida opción, resultando las sumas de dinero, condenadas a pagar, como consecuencia de los daños y perjuicios, que las partes, en compensación a ello, establecieron en cláusula penal, y la devolución de la suma entregada, como consecuencia de lo entregado en arras, no constituyendo dicha opción una obligación que tiene por objeto el pago de una suma de dinero.

Fundamenta además lo anterior, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso Argenis Barrios, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, respecto a la obligación dineraria y no de valor, en los siguientes términos: “…Por los motivos expuestos a lo largo del presente fallo, en resguardo del orden público y de las buenas costumbres, de conformidad con las decisiones citadas precedentemente y en resguardo de los mencionados derechos constitucionales que asisten al accionante, esta Sala estima menester anular el proceso que, por ejecución de hipoteca, sigue la ciudadana Zoraida Josefina Colls de Colina contra el accionante, ciudadana Argenis Barrios. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que resuelva la oposición formulada por el deudor en la causa principal –hoy accionante-, tomando en cuenta de manera ineludible, las consideraciones y jurisprudencias expuestas en este fallo al momento del cálculo de los intereses sobre el capital adeudado por el accionante, teniendo presente que los intereses moratorios ya representan los daños y perjuicios eventualmente causados al acreedor, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil y, respecto de la corrección monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, ésta no resulta procedente habida cuenta que se está en presencia de una obligación dineraria y no de valor, pues respecto de la primera no procede la indexación, ya que lo dejado de percibir por la prestamista ante el cumplimiento del deudor resulta compensado con el cobro de los intereses convencionales y moratorios, los cuales no pueden exceder de ningún modo en un 50% el interés del mercado, resultando contra lege, excesivo y en detrimento de las garantías constitucionales del deudor, cobrar además la indexación de cada uno de los intereses, la indexación del capital de la obligación principal, mas daños y perjuicios”… Por lo antes expuesto se niega el pago de la indexación, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue la ciudadana NOLIS MORILLO, contra los ciudadanos MIRIAM MARINA RODRÍGUEZ y HARLAN AUGUSTO PALMERO LUJAN, y consecuentemente, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs. 109.200,00), por devolución de las arras que recibieran al momento de suscripción del documento de compra venta.
Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.

LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm.
Exp.: N° 139389.