REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



Expediente N° 13-5299

SOLICITANTE: DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.062.369.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

CAPITULO I
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.062.369, en la que expone: Me dirijo a usted para solicitar la rectificación en sede administrativa del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 12-12-1980 entre los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y MATILDE PEREIRA MATEUS, bajo el N° 57 cursante al folio 82 y su vuelto y 83 del Libro de Matrimonio llevado por este Tribunal durante el año 1980; de conformidad con el artículo 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Debido a que no se colocó en la referida acta de matrimonio, su estado civil que era soltero.
En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, conforme a lo dispuesto en los artículos 144 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

CAPITULO II

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una rectificación de Acta de Matrimonio, en sede administrativa, al verificarse la existencia de errores materiales que no afectan el contenido de fondo del acta, supuesto de hecho previsto en el artículo 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil.
En este sentido establece el Artículo 145 eiusdem: “(…) La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, en concordancia con el artículo 148 eiusdem, corresponde a los Registradores Civiles donde se encuentre asentada la respectiva acta, conocer de dicha rectificación.
Siendo el caso, que en la presente solicitud, el acta no se encuentra asentada en los libros de matrimonios del Registro Civil, sino únicamente en los libros llevados por este Tribunal, razón por la cual corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 148 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.” (Negritas del Tribunal).
Con fundamento en lo antes expuesto procede este Tribunal a conocer de la presente solicitud.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


De la solicitud interpuesta esta Juzgadora observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio que cursa bajo el Nº 57, folio 82 y su vuelto y folio 83 del libro de matrimonio del año 1980, llevado por el extinto Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), durante el año 1980, correspondiente al solicitante: DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO.
Alega el solicitante, que en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación para el momento de celebrarse el matrimonio y efectuar la inserción del acta correspondiente se omitió colocar su estado civil el cual para ese momento era soltero.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la parte solicitante acompañó como elemento probatorio: Copia fotostática de pasaporte, Copia fotostática de su cédula de identidad y Copia certificada del acta de matrimonio a ser rectificada, la referida copia certificada es certificada por la Secretaría de este Despacho, dichos documentos consignados, a los autos como elemento probatorio, llevan a la demostración que efectivamente su estado civil para el momento de contraer nupcias era soltero. Tal como consta de los documentos consignados en autos, cuyas documentales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentado lo anterior y de los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en la omisión del estado civil del ciudadano DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO, en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación, que para ese momento era de estado civil soltero, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el estado civil del referido ciudadano, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.062.369, y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como sede Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, del solicitante DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO, en consecuencia se ordena hacer la debida nota marginal, en el acta de matrimonio del solicitante DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO, a fin de que en la misma indique que el estado civil para el momento que contrajo matrimonio en fecha 12 de diciembre de 1980, “era de estado civil soltero”, todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/jcrl
Solicitud. Nº 13-5299