REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente N° 13-5290

SOLICITANTE: GIUSEPPE VAGNONE LASARACINA, venezolano por nacimiento y de nacionalidad italiana, domiciliado en España, mayor de edad, con carta de Identidad de la República de Italia Número AS 15771182.

Apoderada judicial del Solicitante: Ana Elina Aguana Santamaría, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 5.977.629, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.114.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

CAPITULO I

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Ana Elina Aguana Santamaría, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 5.977.629, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.114, actuando en su carácter de apoderada judicial el ciudadano GIUSEPPE VAGNONE LASARACINA, venezolano por nacimiento y de nacionalidad italiana, domiciliado en España, mayor de edad, con carta de Identidad de la República de Italia Número AS 15771182, en la referida solicitud la parte solicitante expone:

“…Consta de Partida de Nacimiento que acompaño a la presente marcada con la letra “B”, distinguida con el No. 34, Folio 18 vto., inscrita ante la Prefectura del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, fechada Trece (13) de enero de 1961, que por ante el citado Despacho fue inscrito el nacimiento de mi representado ciudadano GIUSEPPE VAGNONE LASARACINA, hijo de los ciudadanos CARMELA LASARACINA DE VAGNONE y RODOLFO VAGNONE GIANCROCE. En dicha Acta o Partida de Nacimiento incurrieron al asentar la misma en los siguientes errores de carácter material, a saber:
Primero: En el nombre de mi representado que asentaron como GUISEPPE siendo el correcto GIUSEPPE.
Segundo: En el lugar de nacimiento de su Sra. Madre quien en la Partida aparece natural de Sannicandro, Italia, siendo lo correcto Sannicandro de Bari, Provincia de Bari, República de Italia.
Tercero: En los datos de su Sr. Padre que en la Partida aparece Rodolfo Vagnone,…natural de Italia, cuando lo correcto es Rodolfo Vagnone Giancroce, natural de Montorio Alvomano, Provincia de Téramo, República de Italia.
Es el caso ciudadano Juez, consta en Acta de Nacimiento anexa, como antes se explicó que en el renglón o línea catorce se encuentra escrito de manera errada el nombre de mi mandante, quien aparece como GUISEPPE siendo lo correcto GIUSEPPE, igualmente en el renglón o línea diez aparece como lugar de nacimiento de la ciudadana madre de mi representado Carmela Lasaracina de Vagnone como …natural de Sannicandro, Italia… cuando su lugar de nacimiento es Sannicandro de Bari, Provincia de Bari, República de Italia, y por último en el renglón o línea quince se omitió el segundo apellido del ciudadano Rodolfo Vagnone debiendo aparecer como Rodolfo Vagnone Giancroce, y asimismo aparece natural de Italia, siendo lo correcto natural de Montorio Alvomano, Provincia de Téramo, República de Italia, siendo este el caso que hoy denunciamos, que se equivocaron al momento de ser elaborada la Partida de Nacimiento en el nombre del niño presentado y omitieron las palabras relativas a la identificación del lugar de nacimiento de sus padres.
El error cuya corrección se demanda es el que siempre ha utilizado el demandante, en todas sus relaciones familiares, sociales y de manera consuetudinaria, tal como se evidencia de documento poder que se acompaña y las correcciones constan de Acta de Matrimonio relativas a los señalamientos de los padres de mi representado consta de Acta de Matrimonio, la cual fuera rectificada mediante sentencia con ocasión de demanda de Rectificación de Partida de Matrimonio incoada por la ciudadana Elisa Vagnone Lasaracina, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2000, cuya copia acompaño a la presente marcada con la letra “C”….

La parte interesada como elementos probatorios, presentó los siguientes documentos: Primero: Original de documento público con apostille (Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961) certificado en Madrid el 27 de marzo de 2013, Notario Domingo Pérez Del Olmo, y firma delegada del decano Don Valerio Pérez de Madrid y Palá, instrumento poder otorgado por el solicitante a su apoderada judicial, marcado con la letra “A”; Segundo: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GUISEPPE, suscrita por el Registrador Principal del Estado Miranda, según duplicado de libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, correspondiente al año 1961, asentada bajo el N° 34, al folio 18 vuelto, marcado con la letra “B”; Tercero: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos RODOLFO VAGNONE GIANCROCE y CARMELA LASARACINA VIRGILIO, suscrita por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, según duplicado de libros llevados por el Prefecto del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al año 1960, asentada bajo el Acta N° 67, al folio 90, Tomo 1, del año 1960, del Libro de marcado con la letra “C”; Cuarto: Copia Simple de sentencia de Rectificación de partidas de matrimonio y nacimiento, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2000, marcado con la letra “D”, presentada ante ese Juzgado por la ciudadana ELISA VAGNONE LASARACINA.
En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

CAPITULO II

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una rectificación de Acta de Nacimiento, en sede administrativa, al verificarse la existencia de omisiones y errores materiales que no afectan el contenido de fondo del acta, supuesto de hecho previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 de agosto de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15/09/09 N° 39.264, que entro en vigencia a los 180 días siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido establece el Artículo 145 eiusdem: “(…) La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, concordante con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En casos como el presente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362, ha establecido que, cuando el solicitante o interesados han acudido a los órganos jurisdiccionales, en aras de salvaguardar los postulados de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, les corresponde conocer conforme a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“… Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
“…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”.
Por tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…”
Argumentado lo anterior, corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo antes expuesto procede este Tribunal a conocer de la presente solicitud.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento que cursa en los libros de nacimiento de la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, correspondiente al año 1961, bajo el N° 34, folio 18 vuelto, (hoy Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda), correspondiente al ciudadano GIUSEPPE VAGNONE LASARACINA.
Alega el solicitante, que en la mencionada acta de nacimiento puede observarse que existen los siguientes errores materiales: Primero: En el renglón o línea catorce se encuentra escrito de manera errada el nombre de su mandante, quien aparece como GUISEPPE siendo lo correcto GIUSEPPE; Segundo: En el renglón o línea diez aparece como lugar de nacimiento de la ciudadana madre de su representado Carmela Lasaracina de Vagnone como …natural de Sannicandro, Italia… siendo lo correcto su lugar de nacimiento es Sannicandro de Bari, Provincia de Bari, República de Italia; Tercero: En el renglón o línea quince se omitió el segundo apellido del ciudadano Rodolfo Vagnone siendo lo correcto Rodolfo Vagnone Giancroce y en el lugar donde aparece natural de Italia, siendo lo correcto natural de Montorio Alvomano, Provincia de Téramo, República de Italia.
A los fines de demostrar lo alegado la apoderada judicial del solicitante acompañó como elemento probatorio: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GUISEPPE, suscrita por el Registrador Principal del Estado Miranda, según duplicado de libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, correspondiente al año 1961, asentada bajo el N° 34, al folio 18 vuelto, marcado con la letra “B”; Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos RODOLFO VAGNONE GIANCROCE y CARMELA LASARACINA VIRGILIO, suscrita por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, según duplicado de libros llevados por el Prefecto del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al año 1960, asentada bajo el Acta N° 67, al folio 90, Tomo 1, del año 1960, del Libro de matrimonio marcado con la letra “C”; y Copia Simple de sentencia de Rectificación de partidas de matrimonio y nacimiento, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2000, marcado con la letra “D”, presentada ante ese Juzgado por la ciudadana ELISA VAGNONE LASARACINA. Las documentales indicadas este Tribunal los aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en la omisión y los errores materiales antes mencionados, al momento de insertar el acta de nacimiento del ciudadano GIUSEPPE VAGNONE LASARACINA, con lo cual es obligante declarar que fueron debidamente demostrados la omisión y los errores materiales del acta de nacimiento del referido ciudadano, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la apoderada judicial, del ciudadano GIUSEPPE VAGNONE LASARACINA, venezolano por nacimiento y de nacionalidad italiana, domiciliado en España, mayor de edad, con carta de Identidad de la República de Italia Número AS 15771182, y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como sede Administrativa, en la Parroquia Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano GIUSEPPE VAGNONE LASARACINA, venezolano por nacimiento y de nacionalidad italiana, domiciliado en España, mayor de edad, con carta de Identidad de la República de Italia Número AS 15771182, en consecuencia se ordena hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento del ciudadano GIUSEPPE VAGNONE LASARACINA, en consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la acta de nacimiento del ciudadano GIUSEPPE VAGNONE LASARACINA, la cual cursa bajo el N° 34, al folio 18 vuelto, correspondiente al año 1961, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por los Registros Civil antes mencionados, a fin de que sea corregido en la misma los siguientes errores: Primero: El nombre de “…GUISEPPE…” siendo lo correcto “…GIUSEPPE…”; Segundo: El lugar de nacimiento de la ciudadana Carmela Lasaracina de Vagnone que dice y se lee “…natural de Sannicandro, Italia…” siendo lo correcto “…lugar de nacimiento es Sannicandro de Bari, Provincia de Bari, República de Italia…”; Tercero: EL segundo apellido del ciudadano “…Rodolfo Vagnone…” siendo lo correcto “…Rodolfo Vagnone Giancroce…” y en el lugar donde aparece “…natural de Italia…”, siendo lo correcto “…natural de Montorio Alvomano, Provincia de Téramo, República de Italia…”, y Así se decide.

De conformidad con lo establecido en los artículos 84 numeral 02 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de nacimiento respectiva.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA,
THA/LM/D
Solicitud. Nº 13-5290