REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 139384

PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA AGUILERA BRIZUELA y GERMAN FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.057 y 87.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MUNICIPALES Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRAMEM), representada por el ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
I

En fecha 28 de junio de 2013, los abogados SANDRA AGUILERA BRIZUELA y GERMAN FIGUEROA, anteriormente identificados, actuando en sus carácter de apoderado judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentaron demanda de RESTITUCION DE SERVICIOS PUBLICOS, contra el SINDICATO UNICO PROFESIONAL DEL TRABAJADORES MUNICIPALES Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRAMEM), alegando que: 1) En fecha 28 de junio de de 2013, el ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ TORRES, también identificado anteriormente, en su carácter de Secretario del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAMEM), obligó a los trabajadores de la Dirección de Servicios Públicos, Servicio Autónomo de Aseo Urbano Sólidos y Barrido de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ubicadas en las sedes: Avenida Pedro Russo Ferrer, Zona Industrial Los Tres Puentes, Calle José Juan Díaz y en la Av. Víctor Batista, frente a la sede de Los Bomberos del Estado Miranda, ambas en la ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a interrumpir su jornada de trabajo, de igual manera prohibió la salida de las unidades vehiculares que prestan el servicio para la recolección de basura y desechos sólidos y barrido en las parroquias y distintas comunidades del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, argumentando que dicha acción se debía porque la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro había puesto a engordar los recursos destinados al pago de ajuste salarial, los cuales habían llegado en fecha 5 de junio, a través de un crédito de Bs. 1,3 millones y que aun no cancela el Municipio, y que antes esta injusticia estaría movilizando a los compañeros de desechos sólidos a las parroquias foráneas(tal como lo refleja el Diario Avance de fecha (28-06-2013), asimismo manifestó que el paro era en protesta por la falta salarial. Suspensión, se mantiene activa, violentando gravemente los derechos colectivos y difusos y garantías constitucionales de la protección del ambiente y salud de los habitantes del Municipio. 2) Consecuencialmente el prenombrado agraviante está obstaculizando la prestación del servicio público de recolección de basura y desechos sólidos que está en manos del Municipio de conformidad con los artículos 56 (literales d y e) y 64 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 3) La no prestación de los servicios públicos indispensables, tales como recolección y tratamiento de desechos sólidos esta tipificados en nuestra legislación como una conducta ilícita, aunado a ello la ley orgánica del trabajote las trabajadora y los trabajadores establece en los artículos 484 y 485 la protección de los servicios esenciales, motivo por el cual se hace imperiosamente necesario solicitar esta competente autoridad el restablecimiento de la situación jurídica infringida. 4) En el caso que los ocupa, el Municipio materializa la protección de este servicio esencial a través de: a) Recolección de residuos sólidos domiciliarios, residenciales, comerciales e industriales, así como su transporte hacia el sitio de disposición final y su descarga en el mismo, con el horario y frecuencias establecidos; b) Limpieza por barrido manual en la vialidad y área públicas del Municipio, así como la recolección, transporte y descarga de los residuos que esta limpieza genere, en el horario y frecuencia establecidos y c) Los residuos provenientes de actividades sanitarias, Hospitales, Clínicas, Centros Funerarios, etc., no asimilables a la basura domiciliaria, y como quiera que sea que la situación expuesta involucra los derechos e intereses difusos y colectivos de los habitantes del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, ya que el problema del tratamiento de la basura, la protección y saneamiento ambiental, afectan a todas las personas naturales y jurídicas que habitan el territorio del Municipio y la prestación principal de la acción ejercida representa los intereses difusos y derechos colectivos de los habitantes del Municipio, cuya solución definitiva es la continuidad del servicio la recolección, operación y manejo del vertedero de residuos en el relleno sanitario del Municipio y que el agraviante involucrado asuma la responsabilidad civil y penal que le corresponde, debido a que la situación descrita que infringe, entre otros, los derechos constitucionales a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado y a la salud y prevención de enfermedades. 5) Por lo antes expuesto, solicitan que se ordene al agraviante el restablecimiento de la situación jurídica, con la finalidad que el Gobierno Municipal pueda continuar las operaciones de servicios y evitar u proceso de contaminación que podría atentar contra el derecho a la salud de población. Los derechos e intereses vulnerados por las paralizaciones del servicio de aseo urbano, su recolección, barrido y manejo, no sólo atañe a la esfera del Gobierno Municipal y demás entes públicos, sino a los consejos comunales, ya que su incidencia no solo afecta la calidad de vida de todos los habitantes del Municipio, sino también a los visitantes de esta jurisdicción, motivo por el cual la conducta dolosamente causada por el agraviante en su condición de dirigente sindical, atenta gravemente los derechos constitucionales a la salud y a la preservación del medio ambiente, consagrados en los artículo 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6) Debido a la situación que se mantiene en el Municipio por la gran acumulación de desechos sólidos en las distintas comunidades, generando insalubridad y que podría conllevar a proliferación y propagación de enfermedades en forma generalizada. Solicitan medida cautelar de restablecimiento de la situación jurídica infringida y la restitución inmediata de las actividades de recolección, barridos y servicios públicos en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, la cual se encuentra paralizada ilegalmente por instrucciones del ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.248, en su carácter de secretario del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales Similares del Estado Miranda (SUPTRAMEM) y que se le advierta al agraviante que cualquier intento de paralización de operación del servicio de recolección de desechos sólidos y barridos dentro del Municipio por cuenta propia o por terceros, será considerado como un desacato, el cual deberá ser tramitado con las consecuencias correspondientes, a fin de evitar la insalubridad y la contaminación que se generaría por la paralización de dicha actividad, ya que, presuntamente, constituye una operación delicada basada en criterios de ingeniería ambiental y normas operacionales específicas que comprenden desde el manejo de los residuos hasta el tratamiento de gases. 7) Adicionalmente solicitan medida cautelar innominada de protección a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, dirigentes municipales, abogados actuantes, frente a cualquier actuación del agraviante, hasta tanto no se produjera una decisión definitiva de amparo, solicitan que hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Promueven la siguientes pruebas: Actas levantadas en la sede de lo servicios públicos y servicio autónomo de ase urbano en fecha 28-06-2013; prensa local Diario Avance de fecha 26-06-2013, copia de la Gaceta Nro. 6100 extraordinario de fecha 28-05-2013, referida al envío del situado Municipal por ingresos ordinarios, copias simples del Diario Avance de fecha 02-03-2013, 25-02-2012, 01-03-2013; Edición del periódico Últimas Noticias de fecha 25-02-2012; Inspección practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 23 de febrero de 2012; Auto número 257-10-12 de fecha 06-07-2012, emanada del Ministerio del Trabajo, suscrita por el abogado José Gregorio Cabello, en su carácter de Inspector del Trabajo encargado en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, Convocatoria del Sindicato Único Profesional del Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAPEM), de fecha 20-02-2012 a los trabajadores de la Municipalidad a una Asamblea Ordinaria suscrita por la Junta Directiva del Sindicato; Acta convenio de fecha 03-02-2010 entre la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda SUPTRAMEM) de fecha 31-03-2013 suscrita por la Junta Directiva del sindicato y solicitan la admisión de las mismas. Por las razones expuestas y procediendo en representación del colectivo municipal, solicitan al Tribunal: PRIMERO: Declarar que los aludidos actos violan los derechos constitucionales a la salud y a la conservación y mejora del medio ambiente, de los habitantes del Municipio Guaicaipuro y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de los actos desplegados por el ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.248, en su carácter de secretario del Sindicato Único Profesional del Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAPEM), en fecha 28-06-2013, los cuales se mantienen activos por parte del prenombrado ciudadano. SEGUNDO. Debido a la situación que se mantiene en el Municipio por la gran acumulación de desechos sólidos en las distintas comunidades, generando insalubridad y que podría conllevar la proliferación y propagación en forma generalizada. Se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la restitución inmediata de las actividades de recolección, barridos y servicios públicos en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, la cual se encuentra paralizada ilegalmente por instrucciones del ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.248, en su carácter de secretario del Sindicato Único Profesional del Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAPEM), advirtiéndole al agraviante que cualquier intento de paralización de operación del servicio de recolección de desechos sólidos y barridos dentro del Municipio por cuenta propia o por terceros, será considerado como un desacato, el cual deberá ser tramitado con las consecuencias legales correspondientes, a fin de evitar la insalubridad y la contaminación que se generaría por paralización de dicha actividad, ya que constituye una operación delicada basada en criterios de ingeniería ambiental y normas operacionales específicas que comprenden desde el manejo de los residuos hasta el tratamiento de gases. TERCERO; se le advierta al ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.248, en su carácter de secretario del Sindicato Único Profesional del Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAPEM), que cualquier actuación por si mismo o a través de un tercero de amenaza contra la integridad física de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, dirigentes municipales, abogados actuantes, será considerada como una presunción en su contra. Fundamentan la presente acción en los artículos 26, 27, 51, 83, 84, 127, 334, numeral 4° del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 484 y 486 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; artículos 181 y 182, literal a) del Reglamento de Ley Orgánica del trabajo y artículos 64 y 56 literales d y e de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 28 de junio de 2013, se admite la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.248, en su carácter de secretario del Sindicato Único Profesional del Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAPEM), parte demandada, a fin de que en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos las citaciones y de haberse practicado las notificaciones respectivas, para que informen sobre la causa de la demora, omisión y deficiencia del servicio público, librándose la compulsa y los correspondientes oficios. En esta misma fecha se decretó Medida Cautelar Innominada, a los fines de que se garantizara a los habitantes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la prestación del servicio público de aseo urbano que involucra la recolección, barrido, transporte hacia el sitio de disposición final; su descarga y tratamiento de desechos sólidos; manejo del relleno sanitario; acceso a este servicio público y el derecho a un medio ambiente sano, librándose el oficio correspondiente y designándose correo especial para su entrega a los apoderados judiciales de la parte actora.
Practicadas todas y cada una de las notificaciones de los organismos ordenadas en el auto de admisión de la demanda y cumplida la citación de la parte demandada, JOSE DESIDERIO RAMIREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.248, en su carácter de secretario del Sindicato Único Profesional del Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAPEM), en fecha 17 de junio de 2013, comparece el referido ciudadano, asistido por los abogados JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA y HECTOR CARVALLO BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.815 y 162.096, respectivamente y consigna escrito de contestación, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos.
En fecha 01 de julio de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna al Cuaderno de Medidas acuse de recibo del oficio librado por este Tribunal, en fecha 28 de junio de 2013 y solicita dos (2) juegos de copia certificada de todo el expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de julio de 2013.
En fecha 13 de julio de 2013, comparece el abogado GERMAN FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita la devolución de los poderes originales que corren insertos a los folios 17 al 24 del presente expediente, dicho pedimento fue negado por auto dictado en fecha 19 de julio de 2013. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio del presente procedimiento al Ministerio del Ambiente y al Ministerio re Sanidad.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita la notificación del INDEPABIS, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 26 de julio de 2013, librándose el oficio correspondiente.
Cursa a los autos acuse de recibo, consignados por el Alguacil Temporal de este Juzgado en fecha 31 de julio de 2013, de los oficios librados por este Tribunal al Ministerio del Ambiente, Ministerio de Sanidad e INDEPABIS.
En fecha 05 de agosto de 2013, se agrega a las actas del Cuaderno de Medidas, comunicación procedente del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Comisión de Contraloría, Legislación y entes Descentralizados, sobre la cual, el Tribunal estableció que dictaría su pronunciamiento en la Audiencia Oral.
En fecha 08 de agosto de 2013, se recibe escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles y anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GERMAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.541.
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013, se niega la solicitud de Inspección Judicial, formulada por el JOSE DESIDERIO RAMIREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.248, en su carácter de secretario del Sindicato Único Profesional del Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAPEM), en el escrito de contestación a la demanda. Por auto dictado en esta misma fecha, se fijan las 11.00 a.m. del Tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa.
Previo avocamiento de la Dra. BELKIS XIOMARA PÉREZ RAMÍREZ, como Juez Temporal de este Despacho, en fecha 14 de agosto de 2013, tuvo lugar la Audiencia Oral, consignando en dicho acto, escrito de promoción de pruebas.
Previo avocamiento de la Juez Suplente Especial de este Juzgado, Dra. Teresa Herrera Almeida, por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 19 de septiembre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas CARMEN JUDITH PEÑA de QUINTERO y NEGLIS JOSEFINA FORERO ALMENAR. Asimismo, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano JOSE CASTILLO. Mediante diligencia suscrita en esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, solicita nueva oportunidad para que las ciudadanas CARMEN PEÑA, KATIUSKA LOPEZ y NEGLIS FORERO ratifiquen en su contenido y firma las actas levantadas en fecha 28-06-2013, cursantes a los folios 25 y 26 del presente expediente, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal encuentra necesario emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del presente reclamo. En este sentido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de aseo urbano, saneamiento ambiental, y siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”. Y en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Con fundamento en lo expuesto y a sentencias de la Sala Constitucional N.°: 1659, del 01 de diciembre de 2009, y de fecha Primero de diciembre de 2011, este Tribunal ratifica su competencia para conocer del presente reclamo o demanda.
Seguidamente se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante, por ser la única que promovió pruebas en el presente proceso:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: 1°) Página 3 del Diario Avance de fecha 28 de junio de 2013. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Documento Poder Autenticado bajo el N° 7, Tomo 67 de fecha 04-05-2011, otorgado por el ciudadano Alirio de Jesús Mendoza Galué, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano de Miranda, a la Profesional del Derecho Abogada Sandra Margarita Aguilera. Este Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatoria a esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3°) Documento Poder Autenticado bajo el N° 7, Tomo 5 de fecha 26-01-2009, otorgado por el ciudadano Alirio de Jesús Mendoza Galué, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano de Miranda, al Profesional del Derecho Abogado Germán José Figueroa Barreto. Este Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatoria a esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4°) Acta emitida por la Dirección de Servicio Autónomo de ASEO Urbano. División de Gestión Interna de los Residuos Sólidos, de fecha 28 de junio de 2013, por medio de la cual, el Dr. José Guzmán, en su carácter de Jefe de la Dirección de Servicio Autónomo de ASEO Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, deja constancia del llamado telefónico del ciudadano Armando Rafael Moreno, quien le informó que el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, dirigente del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales SUPTRAMEN, paralizó la salida de las unidades recolectoras de desechos sólidos que presta el servicio de recolección de las parroquias y distintas comunidades del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatoria a esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5°) Acta emitida por la Dirección de Servicio Autónomo de Aseo Urbano, División de Gestión Interna de los Residuos Sólidos, de fecha 28 de junio de 2013, por medio de la cual, el Dr. José Guzmán, en su carácter de Jefe de la Dirección de Servicio Autónomo de Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, deja constancia del llamado telefónico del ciudadano LUIS MORILLO, quien le informó que el ciudadano JOSÉ RFEMÍREZ, dirigente del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales SUPTRAMEN, paralizó la salida de la unidades recolectoras de desechos sólidos que presta el servicio de recolección de las parroquias y distintas comunidades del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatoria a esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6°) Copia fotostática de la página del Diario Avance de fecha jueves 1° de marzo de 2012. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 7°) Copia fotostática de la página principal del Diario Avance de fecha sábado 25 de febrero de 2012. 8°) Copia fotostática de la página 3 del Diario Avance de fecha sábado 25 de febrero de 2012. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 9°) Copia fotostática de la página 4 del Diario Avance de fecha viernes 2 de marzo de 2012. 10°) Copia fotostática de la página 12 del Diario Últimas Noticias de fecha sábado 25 de febrero de 2012. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 12°) Copia fotostática del Poder otorgado por el ciudadano Alirio de Jesús Mendoza Galué, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano de Miranda le confiere poder a la Profesional del Derecho Abogada Sandra Margarita Aguilera. Este Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatoria a esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 13°) Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2012, en las instalaciones del Parque Knoop. Este Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatoria a esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 14°) Copia fotostática de Convocatoria emitida por el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda de fecha 20 de septiembre de 2010. Este Tribunal aprecia y da valor probatorio a este instrumento conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 15°) Copia fotostática de Convocatoria emitida por el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares de Estado Miranda de fecha 31 de marzo de 2011. Este Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatoria a esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 16°) Copia fotostática del Acta de fecha 03 de febrero de 2010, donde los representantes del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares de Estado Miranda y el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, discutieron siete (7) cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo. Este Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatoria a esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 17°) Copia fotostática del Oficio N° 258-10-12 de fecha 06 de julio de 2012, emitido por el Abg. José Gregorio Cabello, Inspector del Trabajo Jefe € en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatoria a esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 18°) Escrito emitido por el abogado José Miguel Guzmán Betancourt, en su carácter de apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Inspectora del Trabajo de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatoria a esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
TESTIMONIALES: En fecha 19 de septiembre de 2013, rindieron declaración testimonial las ciudadanas que a continuación se identifican:
CARMEN JUDITH PEÑA de QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.856.242, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante promovente, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en el presente procedimiento? El testigo respondió: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba el día 28 de junio del 2013, en horas de la mañana? El testigo respondió: EN LA Dirección de Desechos Sólidos en la Avenida Pedro Russo Ferrer en El Tambor. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el nombre de la persona que no le permitía la salida a las unidades vehiculares y no permitía que los trabajadores de Desechos Sólidos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, prestara sus servicios laborales ese día 28 de junio de 2013? El testigo respondió: Sí se el nombre es JOSÉ RAMÍREZ. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que consistía la acción desplegada por el Sr. José Ramírez, el día 28 de junio de 2013, en horas de la mañana, en su carácter de dirigente del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAMEM), en la sede de Servicios Públicos, ubicada en la avenida Pedro Russo Ferrer, Zona II del Tambor? El testigo respondió: El estaba convocando al personal a no salir a las labores, debido a que como nos debían un dinero hacer presión para que nos pagaran, es decir, convocándonos pues. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, obstaculizó la salida de los camiones y unidades vehiculares el día 28 de junio de 2013, en horas de la mañana, las cuales prestan servicio de recolección en las diferentes comunidades? El testigo respondió: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los trabajadores de Desechos Sólidos de la Alcaldía querían realizar su jornada laboral de recolección de basura en las diferentes comunidades y el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, no les permitió durante la jornada laboral del día 28 de junio de 2013, que realizarán su trabajo? El testigo respondió: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento que la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, consistente en la paralización de los servicios de recolección continuaron los días 28, 29 y 30 de junio de 2013? El testigo respondió: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento que el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, continuó paralizado las actividades el sábado 29 y domingo 30 de junio de 2013, días de recolección de basura? El testigo respondió: Si. (…)NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GUZMÁN, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, se presentó el día 28 de junio de 2013, en horas de la mañana en la sede de los servicios público, ubicado en la avenida Pedro Russo Ferrer, el Tambor para tratar de dialogar con los trabajadores, para que prestarán el servicio de recolección de basura en las distintas comunidades y el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, no permitió que se realizará dicho dialogo? El testigo respondió: Cierto. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como afecto en su comunidad que no se prestará el servicio de recolección de basura por parte de la Alcaldía los días 28, 29 y 30 de junio de 2013? El testigo respondió: En mi comunidad donde yo vivo no afecto nada, pero en la comunidad de aquí de Los Teques si afecto mucho tanto en el día como el la noche…”. Este Tribunal aprecia esta testimonial y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

NEGLIS JOSEFINA FORERO ALMENAR, titular de la cédula de identidad N°. 13.727.823, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante promovente, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en el presente procedimiento? El testigo respondió: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba el día 28 de junio del 2013, en horas de la mañana? El testigo respondió: En la Dirección de Desechos Sólidos en la Avenida Pedro Russo Ferrer, Zona Industrial 2, bajada el Tambor. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el nombre de la persona que no le permitía la salida a las unidades vehiculares y no permitía que los trabajadores de Desechos Sólidos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, prestara sus servicios laborales ese día 28 de junio de 2013? El testigo respondió: Sí, JOSÉ RAMÍREZ. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que consistía la acción desplegada por el Sr. José Ramírez, el día 28 de junio de 2013, en horas de la mañana, en su carácter de dirigente del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAMEM), en la sede de Servicios Públicos, ubicada en la avenida Pedro Russo Ferrer, Zona II del Tambor? El testigo respondió: El paralizó los servicios de desechos sólidos, supuestamente con motivo al pago que le adeudaba la Alcaldía a los trabajadores. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, obstaculizó la salida de los camiones y unidades vehiculares el día 28 de junio de 2013, en horas de la mañana, las cuales prestan servicio de recolección en las diferentes comunidades? El testigo respondió: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los trabajadores de Desechos Sólidos de la Alcaldía querían realizar su jornada laboral de recolección de basura en las diferentes comunidades y el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, no les permitió durante la jornada laboral del día 28 de junio de 2013, que realizarán su trabajo? El testigo respondió: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento que la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, consistente en la paralización de los servicios de recolección continuaron los días 28, 29 y 30 de junio de 2013? El testigo respondió: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento que el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, continuó paralizado las actividades el sábado 29 y domingo 30 de junio de 2013, días de recolección de basura? El testigo respondió: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GUZMÁN, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, se presentó el día 28 de junio de 2013, en horas de la mañana en la sede de los servicios público, ubicado en la avenida Pedro Russo Ferrer, el Tambor para tratar de dialogar con los trabajadores, para que prestarán el servicio de recolección de basura en las distintas comunidades y el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, no permitió que se realizará dicho dialogo? El testigo respondió: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como afecto en su comunidad que no se prestará el servicio de recolección de basura por parte de la Alcaldía los días 28, 29 y 30 de junio de 2013? El testigo respondió: Se afecto a la comunidad en el momento de la recolección de desechos, ya que le tocaba y no fue a recoger los sólidos. DECIMAPRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como observo el casco Central de Los Teques, por la falta de recolección de basura y desechos sólidos, los días 28, 29 y 30 de junio de 2013? El testigo respondió: Llena de basura…”. Este Tribunal aprecia dicha testimonial y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBA DE RATIFICACIÓN EN SU CONTENIDO Y FIRMA
CARMEN JUDITH PEÑA de QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.856.242, quien ratificó en su contenido y firma el Acta de fecha 28 de junio de 2013, cursante al folio 25 del presente expediente, en los términos siguientes: “(…) Si reconozco únicamente el contenido y firma del documento cursante al folio 25, debido a que me constan los hechos sucedidos en ese día para lo cual se levantó el Acta en fecha 28 de junio del 2013, la cual ratifico el contenido de la misma y firma que aparece al final del Acta
NEGLIS JOSEFINA FORERO ALMENAR, titular de la cédula de identidad N°. 13.727.823, quien ratificó en su contenido y firma el Acta de fecha 28 de junio de 2013, cursante al folio 25 del presente expediente, en los términos siguientes: “(…) Si reconozco únicamente el contenido y firma del documento cursante al folio 25, debido a que me constan los hechos sucedidos en ese día para lo cual se levantó el Acta en fecha 28 de junio del 2013, la cual ratifico el contenido de la misma y firma que aparece al final del Acta…”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada acompañó a su escrito de contestación las siguientes documentales:
1) Original de Acta de Convocatoria de la Asamblea de Trabajadores realizada el día 28 de junio del año 2013. Este Tribunal aprecia la documental en comento conforme a lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil 2) Original de declaración debidamente suscrita por los trabajadores donde hacen constar que en ninguna oportunidad han sido obligados a realizar ninguna actividad contraria a la Ley. Este Tribunal aprecia la documental en comento conforme a lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil Este Tribunal aprecia la documental en comento conforme a lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil. 3) Copia simple del Informe de situación sobre el parque automotor del aseo urbano. 4) Copia simple de OMISION, DEMORA Y DEFICIENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, interpuesta por el ciudadano LUIS COROMOTO REINA UATARIZ, en contra del ciudadano ALIRIO MENDOZA, en su carácter de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó en su demanda que: En fecha 28 de junio de de 2013, el ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ TORRES, también identificado anteriormente, en su carácter de Secretario del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAMEM), obligó a los trabajadores de la Dirección de Servicios Públicos, Servicio Autónomo de Aseo Urbano Sólidos y Barrido de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ubicadas en las sedes: Avenida Pedro Russo Ferrer, Zona Industrial Los Tres Puentes, Calle José Juan Díaz y en la Av. Víctor Batista, frente a la sede de Los Bomberos del Estado Miranda, ambas en la ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a interrumpir su jornada de trabajo, de igual manera prohibió la salida de las unidades vehiculares que prestan el servicio para la recolección de basura y desechos sólidos y barrido en las parroquias y distintas comunidades del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, argumentando que dicha acción se debía porque la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro había puesto a engordar los recursos destinados al pago de ajuste salarial, los cuales habían llegado en fecha 5 de junio, a través de un crédito de Bs. 1,3 millones y que aun no cancela el Municipio, y que antes esta injusticia estaría movilizando a los compañeros de desechos sólidos a las parroquias foráneas(tal como lo refleja el Diario Avance de fecha (28-06-2013), asimismo manifestó que el paro era en protesta por la falta salarial. Suspensión, se mantiene activa, violentando gravemente los derechos colectivos y difusos y garantías constitucionales de la protección del ambiente y salud de los habitantes del Municipio. Consecuencialmente el prenombrado agraviante está obstaculizando la prestación del servicio público de recolección de basura y desechos sólidos que está en manos del Municipio de conformidad con los artículos 56 (literales d y e) y 64 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. La no prestación de los servicios públicos indispensables, tales como recolección y tratamiento de desechos sólidos esta tipificados en nuestra legislación como una conducta ilícita, aunado a ello la ley orgánica del trabajote las trabajadora y los trabajadores establece en los artículos 484 y 485 la protección de los servicios esenciales, motivo por el cual se hace imperiosamente necesario solicitar esta competente autoridad el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En el caso que los ocupa, el Municipio materializa la protección de este servicio esencial a través de: a) Recolección de residuos sólidos domiciliarios, residenciales, comerciales e industriales, así como su transporte hacia el sitio de disposición final y su descarga en el mismo, con el horario y frecuencias establecidos; b) Limpieza por barrido manual en la vialidad y área públicas del Municipio, así como la recolección, transporte y descarga de los residuos que esta limpieza genere, en el horario y frecuencia establecidos y c) Los residuos provenientes de actividades sanitarias, Hospitales, Clínicas, Centros Funerarios, etc., no asimilables a la basura domiciliaria, y como quiera que sea que la situación expuesta involucra los derechos e intereses difusos y colectivos de los habitantes del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, ya que el problema del tratamiento de la basura, la protección y saneamiento ambiental, afectan a todas las personas naturales y jurídicas que habitan el territorio del Municipio y la prestación principal de la acción ejercida representa los intereses difusos y derechos colectivos de los habitantes del Municipio, cuya solución definitiva es la continuidad del servicio la recolección, operación y manejo del vertedero de residuos en el relleno sanitario del Municipio y que el agraviante involucrado asuma la responsabilidad civil y penal que le corresponde, debido a que la situación descrita que infringe, entre otros, los derechos constitucionales a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado y a la salud y prevención de enfermedades. Por lo antes expuesto, solicitan que se ordene al agraviante el restablecimiento de la situación jurídica, con la finalidad que el Gobierno Municipal pueda continuar las operaciones de servicios y evitar u proceso de contaminación que podría atentar contra el derecho a la salud de población. Los derechos e intereses vulnerados por las paralizaciones del servicio de aseo urbano, su recolección, barrido y manejo, no sólo atañe a la esfera del Gobierno Municipal y demás entes públicos, sino a los consejos comunales, ya que su incidencia no solo afecta la calidad de vida de todos los habitantes del Municipio, sino también a los visitantes de esta jurisdicción, motivo por el cual la conducta dolosamente causada por el agraviante en su condición de dirigente sindical, atenta gravemente los derechos constitucionales a la salud y a la preservación del medio ambiente, consagrados en los artículo 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido a la situación que se mantiene en el Municipio por la gran acumulación de desechos sólidos en las distintas comunidades, generando insalubridad y que podría conllevar a proliferación y propagación de enfermedades en forma generalizada. Solicitan medida cautelar de restablecimiento de la situación jurídica infringida y la restitución inmediata de las actividades de recolección, barridos y servicios públicos en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, la cual se encuentra paralizada ilegalmente por instrucciones del ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.248, en su carácter de secretario del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales Similares del Estado Miranda (SUPTRAMEM) y que se le advierta al agraviante que cualquier intento de paralización de operación del servicio de recolección de desechos sólidos y barridos dentro del Municipio por cuenta propia o por terceros, será considerado como un desacato, el cual deberá ser tramitado con las consecuencias correspondientes, a fin de evitar la insalubridad y la contaminación que se generaría por la paralización de dicha actividad, ya que, presuntamente, constituye una operación delicada basada en criterios de ingeniería ambiental y normas operacionales específicas que comprenden desde el manejo de los residuos hasta el tratamiento de gases. Adicionalmente solicitan medida cautelar innominada de protección a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, dirigentes municipales, abogados actuantes, frente a cualquier actuación del agraviante, hasta tanto no se produjera una decisión definitiva de amparo, solicitan que hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Promueven la siguientes pruebas: Actas levantadas en la sede de lo servicios públicos y servicio autónomo de ase urbano en fecha 28-06-2013; prensa local Diario Avance de fecha 26-06-2013, copia de la Gaceta Nro. 6100 extraordinario de fecha 28-05-2013, referida al envío del situado Municipal por ingresos ordinarios, copias simples del Diario Avance de fecha 02-03-2013, 25-02-2012, 01-03-2013; Edición del periódico Últimas Noticias de fecha 25-02-2012; Inspección practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 23 de febrero de 2012; Auto número 257-10-12 de fecha 06-07-2012, emanada del Ministerio del Trabajo, suscrita por el abogado José Gregorio Cabello, en su carácter de Inspector del Trabajo encargado en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, Convocatoria del Sindicato Único Profesional del Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAPEM), de fecha 20-02-2012 a los trabajadores de la Municipalidad a una Asamblea Ordinaria suscrita por la Junta Directiva del Sindicato; Acta convenio de fecha 03-02-2010 entre la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda SUPTRAMEM) de fecha 31-03-2013 suscrita por la Junta Directiva del sindicato y solicitan la admisión de las mismas. Por las razones expuestas y procediendo en representación del colectivo municipal, solicitan al Tribunal: PRIMERO: Declarar que los aludidos actos violan los derechos constitucionales a la salud y a la conservación y mejora del medio ambiente, de los habitantes del Municipio Guaicaipuro y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de los actos desplegados por el ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.248, en su carácter de secretario del Sindicato Único Profesional del Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAPEM), en fecha 28-06-2013, los cuales se mantienen activos por parte del prenombrado ciudadano. SEGUNDO. Debido a la situación que se mantiene en el Municipio por la gran acumulación de desechos sólidos en las distintas comunidades, generando insalubridad y que podría conllevar la proliferación y propagación en forma generalizada. Se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la restitución inmediata de las actividades de recolección, barridos y servicios públicos en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, la cual se encuentra paralizada ilegalmente por instrucciones del ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.248, en su carácter de secretario del Sindicato Único Profesional del Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAPEM), advirtiéndole al agraviante que cualquier intento de paralización de operación del servicio de recolección de desechos sólidos y barridos dentro del Municipio por cuenta propia o por terceros, será considerado como un desacato, el cual deberá ser tramitado con las consecuencias legales correspondientes, a fin de evitar la insalubridad y la contaminación que se generaría por paralización de dicha actividad, ya que constituye una operación delicada basada en criterios de ingeniería ambiental y normas operacionales específicas que comprenden desde el manejo de los residuos hasta el tratamiento de gases. TERCERO; se le advierta al ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.248, en su carácter de secretario del Sindicato Único Profesional del Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAPEM), que cualquier actuación por si mismo o a través de un tercero de amenaza contra la integridad física de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, dirigentes municipales, abogados actuantes, será considerada como una presunción en su contra. En relación a tales afirmaciones de hecho, el demandado en su escrito de contestación señala lo siguiente: “(…) dicho señalamiento constituye una acusación manifiestamente infundada, toda vez que en esa oportunidad se realizó una asamblea de trabajadores de los servicios antes mencionados, donde el punto único tratado fue: El incremento de salario de acuerdo al decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2013. En dicha asamblea se acordó esperar la presencia de algún representante del ejecutivo municipal, ningún representante de las autoridades municipales hizo acto de presencia en el lugar donde se celebró la asamblea de trabajadores. La asamblea de trabajadores tuvo una duración de aproximadamente 05 horas. Una vez concluida dicha asamblea el personal de trabajadores se reincorporó a sus labores habituales; esta situación se puede corroborar en la lista de control de asistencia de los días viernes 28; sábado 29 y domingo 30 del mes de junio de 2013, de igual manera el personal de trabajadores reanudó su labores habituales una vez finalizada la asamblea, cumpliendo con sus labores contando para ello con solo tres (03) camiones minimátrix con una capacidad de 2 toneladas métricas y media (2.5) y un solo camión compactador con una capacidad de 10 toneladas métricas, constituyendo éstos los únicos equipos disponibles de recolección de basura y desechos sólidos en el municipio, dicha maquinaria es insuficiente para cumplir cabalmente con el servicio de recolección de desechos y así cumplir con lo establecido en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho de la accionante y el rechazo, por parte del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Ahora bien, los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Artículo 127: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es un deber fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…”.

Ahora bien, los apoderados judiciales acompañaron a su escrito libelar original del Acta levantada en fecha 28 de junio de 2013, en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, representada por el Dr. JOSÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-8.876.330, en su carácter de Jefe de la referida Dirección, la cual fue ratificada en el presente juicio por las ciudadanas Carmen Judith Peña de Quintero y Negáis Josefina Forero Almenar, así como las publicaciones del Diario Avance de fecha 28, 29 y 30 de junio del presente, dichas documentales fueron apreciadas y valoradas en este mismo fallo, por no haber sido objeto de impugnación por parte del adversario, evidenciándose del contenido de dichos instrumentos la ilegal paralización de operación del servicio de recolección de desechos sólidos y barrido dentro del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por instrucciones del ciudadano JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ TORRES, en su carácter de Secretario del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MUNICIPALES Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRAMEN), incumpliendo así lo establecido en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcrito, lo cual atenta contra la salud y el bienestar colectivo. Establecido lo anterior, se concluye que el demandado no logro demostrar ni desvirtuar los alegatos señalados y demostrados por los apoderados judiciales de la parte actora siendo así procedente que la accionante intente la presente acción de Restitución de Servicios Públicos, con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 27, 51, 83, 84, 127, 334, numeral 4° del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 484 y 486 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; artículos 181 y 182, literal a) del Reglamento de Ley Orgánica del trabajo y artículos 64 y 56 literales d y e de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CON LUGAR la demanda que por RESTITUCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, sigue la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MUNICIPALES Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRAMEN), antes identificados, y consecuentemente se declara: Que los actos desplegados en fecha 28 de junio de 2013, por parte del ciudadano JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.248, en su carácter de secretario del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAMEN), violan los derechos constitucionales a la salud y a la conservación y mejora del medio ambiente de los habitantes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y consecuentemente, ordena a la parte demandada a: Cumplir con el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la restitución inmediata de las actividades de recolección, barridos y servicios públicos en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con la advertencia de que cualquier intento de paralización de operación del servicio de recolección de desechos sólidos y barridos dentro del Municipio por cuenta propia o por terceros será considerado como un desacato y será tramitado con las consecuencias legales correspondientes. Se advierte al ciudadano JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.248, EN SU CARÁCTER DE Secretario del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAMEN), que cualquier actuación por si mismo o a través de un tercero de amenaza contra la integridad física de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, dirigentes municipales, abogados actuantes, será considerada como una presunción en su contra.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese la presente decisión mediante Oficio a las partes: ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro; Sindico Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y al ciudadano JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ TORRES, en su carácter de secretario del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda (SUPTRAMEN)

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/mbm.
Exp.: N° 13-9384