LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3693
Vista la Petición contenida en el libelo de demanda de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil trece (2013), sobre la Medida de Secuestro en el juicio incoado por el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 6.088.261, debidamente asistido por el ciudadano JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-15.204.767, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.995, contra la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V 10.465.036 por RESOLUCION DE CONTRATO. EL Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado cuyo cumplimiento demandan, a tal efecto ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
PROCEDIMIENTO CAUTELAR
En el CAPITULO V del libelo de la demanda la parte actora para motivar la presencia en su petición del Fumus Boni Iuris, que pide el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde y decrete medida de secuestro a ser practicada sobre el inmueble que constituye objeto del contrato de arrendamiento, antes identificado. Así mismo, solicito se me designe como depositario del bien inmueble secuestrado por ostentar, tanto el carácter de arrendador como el de propietario.
A tal efecto, solicito del Tribunal se sirva apreciar los instrumentos acompañados a la demanda, de cuyo contenido se deriva grave presunción del derecho reclamado (fomus bonis Iure) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), pues son claros todos los incumplimientos de la arrendataria, ahora demandada, quién está dejando que el inmueble se deteriore al no efectuar las reparaciones y el mantenimiento a que está obligada y de esta manera se corre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo en cuanto a la parte económica y con mayores perjuicios para el actor, toda vez que es evidente la negligencia de la arrendataria en el cumplimiento de su obligación de conservar y mantener el inmueble; y mientras pase mas tiempo en posesión del mismo, mayor será el daño al inmueble”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: En su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), EL DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:
“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud: “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…” todas estas formulas son técnicamente improcedentes.
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así”.-
SEGUNDA: En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podemos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (Diógenes Celta y otros vs. Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, exp. 00-0198, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
“Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya periculum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara.”
2°) Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs. Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp. 14884:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
TERCERA: Dispone el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro: 7°. De la cosa arrendada, cuando del demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos. Quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
CUARTA: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante además de fundamentar su petición en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimientos establecidos en las jurisprudencias antes citadas resultando además debidamente probados en los autos dichos extremos, existiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble destinado a local comercial distinguido con el Nº PB.05, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Centro Comercial Samán Plaza, sector El Samán , jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y a los fines de la ejecución de dicha medida comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. De conformidad con la parte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa depositario judicial del inmueble al ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 6.088.261, el cual prestó el juramento de Ley, quedando afecta la cosa; tal como lo señala dicha norma; asimismo para que en caso de acordar deposito necesario de bienes muebles designe el depositario respectivo y practico avaluador, tomándoles igualmente el juramento de Ley. Líbrese despacho del asunto con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
WHO/CJM/rah.
EXP. Nº 3693
|