LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Guarenas, catorce (15) de octubre de dos mil trece (2013).
Años 203° y 154°.

EXPEDIENTE N° 3695
En este juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A contra la ciudadana REBHEKA RODRÍGUEZ MARQUINA; la parte actora ha solicitado, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra UNO GUIÓN “C” (N°. 1-C), ubicado en el piso 1 del edificio 1, el cual forma parte del Edificio Villa I, del Conjunto Residencial “LA VILLA DE PLAZA”, ubicado en el sitio conocido con el nombre de Ciudad Industrial Guarenas enclavado dentro de las posesiones denominadas Hacienda Santa Cruz y La Fundación, Urbanización Las Islas, hoy Villa Panamericana, Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, dicho inmueble tiene una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (72,10 MTS.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con departamento 1-D y fachada interna; ESTE: con fachada este, fachada interna y cuarto basura; y OESTE: con pasillo entrada principal al edificio, modulo de escalera y fachada interna., así mismo al mencionado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 11, ubicado en el nivel Planta Baja; el respectivo inmueble le pertenece al ciudadano REBHEKA RODRÍGUEZ MARQUINA, portador de las cédula de Identidad N° V-15.164.234, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 28 de enero de 2009, bajo el N° 41, protocolo primero, Tomo 07, en el primer trimestre de 2009, sobre el cual este Tribunal pronuncia las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Considera este Tribunal que conforme a los hechos alegados en la demanda, apoyados en la documentación aportada a la misma se establece el primer supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es el Fumus Boni Iuris; quedando establecido el segundo supuesto, o periculum in mora, en la posibilidad que la ciudadana REBHEKA RODRÍGUEZ MARQUINA, pueda desprenderse de su patrimonio, demostrándole a este Juzgador la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en la posibilidad de que la parte demandada se insolvente patrimonialmente.
SEGUNDO: En su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), EL DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:
“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud: “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…” todas estas formulas son técnicamente improcedentes.-
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así”.-
TERCERO: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante, además de fundamentar su petición en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in Mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimientos legales presentes en los autos existiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y ASI SE DECLARA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con los artículos 585 y el 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra UNO GUION “C” (N°. 1-C), ubicado en el piso 1 del edificio 1, el cual forma parte del Edificio Villa I, del Conjunto Residencial “LA VILLA DE PLAZA”, ubicado en el sitio conocido con el nombre de Ciudad Industrial Guarenas enclavado dentro de las posesiones denominadas Hacienda Santa Cruz y La Fundación, Urbanización Las Islas, hoy Villa Panamericana, Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, dicho inmueble tiene una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (72,10 MTS.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con departamento 1-D y fachada interna; ESTE: con fachada este, fachada interna y cuarto basura; y OESTE: con pasillo entrada principal al edificio, modulo de escalera y fachada interna., así mismo al mencionado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 11, ubicado en el nivel Planta Baja; el respectivo inmueble le pertenece al ciudadano REBHEKA RODRÍGUEZ MARQUINA, portador de las cédula de Identidad N° V-15.164.234, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 28 de enero de 2009, bajo el N° 41, protocolo primero, Tomo 07, en el primer trimestre de 2009- Líbrese oficio al Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ


ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA



ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS






En esta misma fecha se libró oficio Nº 2013-________.-

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
WHO/CJMV/aldo
Exp Nº.3695