REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10273 (SOLICITUD).-
Mediante escrito de fecha 18/09/2013, la ciudadana: ADRIANA JOSEFINA DA SILVA USECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº: V-13.320.061, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.180, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento. Dice la solicitante que:
1º) En fecha 22/06/1978 fue presentada por su padre ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando asentado dicha acta bajo el Nº 818; denuncia la solicitante que en el llenado de datos de la partida de nacimiento se omitió colocar el estado civil de su madre.
2º) Consignó como prueba de lo alegado: copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el Nº 818 y expedida por el Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la solicitante.
Concluye solicitando, sea ordenada la RECTIFICACION del acta de nacimiento signada con el Nº 818, fundamentando su solicitud en el artículo 149de la Ley Orgánica de Registro Civil
El Tribunal, después de revisada la solicitud y sus recaudos a los fines de proveer la misma, toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda la ausencia de la firma de la Primera Autoridad Civil de este Municipio así como también del sello que refrenda dicho acto civil.-
SEGUNDA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndole competencia exclusive y excluyente en este tipo de actuaciones.
TERCERA: Establecía el derogado artículo 448 del Código Civil vigente:
“Las partidas de estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podran ser presentados por las partes, expresandose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas tambien las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello..
CUARTA: Establece el Primer aparte del artículo 93 e la Ley Orgánica de Registro Civil:
“(…) toda acta de nacimiento expresará los datos de identidad de los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismos. (…)”.
CONCLUSION
Del examen de la señalada copia certificada se observó que el acta denunciada cumple con los requisitos establecidos en el derogado artículo 448 del Código Civil vigente, que entre los cuales no se enuncia el estado civil de los progenitores, por lo cual el funcionario civil no coloco dicho estado civil, y dada la progresividad de la Ley presume este Juzgador que si el Código Civil de 1982 no lo establecía mucho menos lo dispondría el Código Civil de 1942, articulado vigente para el momento de la inscripción del nacimiento de la solicitante,; hoy día lo peticionado por la solicitante a través de la Ley Orgánica de Registro Civil, está prohibido. Dicho lo anterior se observa que lo peticionado no puede encuadrarse con norma alguna dado que el Legislador no contemplo dicha posibilidad y hoy día dejo asentada en Ley su prohibición expresa de colocar el estado civil de los progenitores en las actas de nacimiento, haciéndose de esta manera improcedente la presente solicitud y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana: ADRIANA JOSEFINA DA SILVA USECHE, por no estar regulada dicha petición en el ordenamiento jurídico vigente para el año 1978 y encontrarse expresamente prohibida en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
ABGD. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 18/10/2013, siendo las 02:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABGD. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp. 10273
WHO/CJMV/gustavo.-