REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10353
Mediante escrito de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano: JUAN FERNANDO DE NAZARET NUÑEZ NIEBLA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-4.581.465, asistido por la abogado MARIA MILAGROS SOTO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.130, solicitó la rectificación de acta de defunción del ciudadano: FERNANDO NUÑEZ ROQUE.
DICE EL SOLICITANTE QUE:
1º) En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil siete (2007), falleció su padre, el difunto: FERNANDO NUÑEZ ROQUE., en la Urbanización Los Naranjos, Zona 2, Vereda 3, Casa Nº 05, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, y al momento de levantarse el acta de defunción N° 612, expedida en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, se asentó de manera errónea su nombre, en su carácter de declarante y como hijo del difunto prenombrado, de igual manera se omitió colocar la identificación de su hermana, hija del De Cujus, en la denunciada acta de defunción, por lo que solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación e inserción de los datos omitidos en la pertinente acta.
El Tribunal, después de revisada la solicitud y sus recaudos, pasa a decidir conforme al artículo 145 y 130 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio, Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDO: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
TERCERO: La rectificación pretendida corresponde a la rectificación de la identificación del declarante, cuyo nombre es JUAN FERNANDO DE NAZARET NUÑEZ NIEBLA y la inserción de datos omitidos en cuanto a la identificación de los descendientes del difunto FERNANDO NUÑEZ ROQUE, quienes son los ciudadanos: JUAN FERNANDO DE NAZARET NUÑEZ NIEBLA y CARMEN NUÑEZ DE CAST, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-4.581.465 y V-3.145.198, respectivamente, en consecuencia, a través del procedimiento de rectificación sumario previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los numerales 5 y 8 del articulo130 Ejusdem, así como también lo contempla el articulo 22 de la Resolución Nº 130320-0113 de fecha 20/03/2013 dictado por el Consejo Nacional Electoral y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.178 en fecha 30/05/2013, se resuelve lo planteado por el solicitante, y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Acompaña a su solicitud los siguientes documentos:
1. Acta de defunción N° 612, de fecha 19 de diciembre de 2007, correspondiente al De Cujus: FERNANDO NUÑEZ ROQUE, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copia certificada del acta de nacimiento No 1127, perteneciente a la persona de la ciudadana CARMEN NUÑEZ DE CAST, descendiente del prenombrado De Cujus, expedida por el Registrador Civil de Santa Cruz de Tenerife, España y debidamente apostillada ante la Oficina de Relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3. copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 226, perteneciente al ciudadano JUAN FERNANDO DE NAZARET NUÑEZ NIEBLA, descendiente del difunto prenombrado, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 506 del Código .ASI SE DECLARA.
QUINTO: Establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.”
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por el solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del articulo 22 de la Resolución Nº 130320-0113 de fecha 20/03/2013 dictado por el Consejo Nacional Electoral y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.178 en fecha 30/05/2013, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda; pero vista la opción elegida por el solicitante en utilizar la vía jurisdiccional para que el estado le resuelva su solicitud; y dado el reiterado criterio, antes señalado, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas al solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA rectificar el nombre del declarante y del descendiente, así como insertar por omisión de datos la identificación de la descendiente en el Acta de Defunción Nº 226, de fecha 13/11/2007, correspondiente al De Cujus: FERNANDO NUÑEZ ROQUE, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto al numeral 8 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil se rectifica donde se colocó “(…) Se ha presentado ante este Despacho el (la) ciudadano (a) Juan Fernando de Naz, Nuez (…)”, de colocarse “Se ha presentado ante este Despacho el (la) ciudadano (a) Juan Fernando de Nazaret Nuez Niebla” y donde dice “(…) Deja un (01) hijos de nombres Juan Fernando de Naz, Nuez (…)” debe decir “(…)Deja dos (02) hijos de nombres Juan Fernando de Nazaret Nuez Niebla (…)”; en cuanto al numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil los datos relativos a la identificación de la descendiente del difunto a la ciudadana CARMEN NUÑEZ DE CAST.
Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 145 y numerales 5 y 8 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el articulo 22 de la Resolución Nº 130320-0113 de fecha 20/03/2013 dictado por el Consejo Nacional Electoral y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.178 en fecha 30/05/2013se ordena la inserción de los datos antes señalados en la pertinente acta de defunción.
DIARICESE; PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 18/10/2013, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp. 10353
WHO/CJMV/gustavo.