REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA




LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 10081 (SOLICITUD).-
Mediante escrito de fecha 28/05/2013, el ciudadano: MANUEL ANTONIO IBARRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº: V-6.206.444, debidamente asistido por la abogada JULIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.390, solicitó la rectificación de la partida de defunción de su padre el difunto JOSE MANUEL IBARRA NABONE.
Dice el solicitante que:
1º) En fecha 27/01/2013, el ciudadano JOSE MANUEL IBARRA NABONE, portador de la cédula de identidad Nº V-1.748.319, falleció a causa de un accidente de transito.
2º) El día 29/01/2013 el Registro Civil del municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda constituyó acta de defunción del difunto, antes identificado, quedando inserta bajo el Nº 69, Libro 213, Folio 69, Tomo Nº 01, cuya copia simple anexa a su solicitud.
3º) Que el acta de defunción se presentan tres errores: 1) Error de transcripción en la primera letra del primer apellido, donde se encuentra la letra “Y” y donde debería ser la letra “I”, es decir, se transcribió el apellido de la siguiente forma “Ybarra”, cuando debería ser “Ibarra”, 2) Omisión de la identidad de los padres del difunto, 3) Omisión de la identidad del cónyuge del difunto y 4) Omisión de la identidad de los descendientes del difunto.
Consignó como prueba de lo alegado: copia simple mecanografiada de la partida de defunción de su padre, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de su padre, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, copia simple mecanografiada y manuscrita del acta de matrimonio de sus padres emanado del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, copias simples de las cedulas de identidad de sus padres, copia simple mecanografiada del acta de nacimiento de MANUEL ANTONIO IBARRA DIAZ, emanada de la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, copia simple mecanografiada del acta de nacimiento de JOSE ALFREDO IBARRA DIAZ, emanada de la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, copia simple de los Datos Filiatorios de ANTONIO IBARRA y copias simples de las cédulas de identidad de sus abuelos.
Concluye solicitando, sea ordenada la RECTIFICACION del acta de defunción signada con los Nº 69, Libro 213, Folio 69, Tomo Nº 01, de fecha 29/01/2013, fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Se evidencia en la partida de defunción cuya rectificación se pretende que el primer apellido con el cual aparece identificado el difunto es YBARRA, cuando lo correcto es IBARRA.-
SEGUNDA: Se evidencia de la documentación presentada que el apellido paterno del fallecido se escribe con la letra “I” y no con la letra “Y”; igualmente que los padres del difunto son los ciudadanos ANTONIO IBARRA y RUPERTA NABONE DE IBARRA; Asimismo la cónyuge supérstite es la ciudadana ANA VICEGRI DIAZ GARCIA, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.139.744 y que los hijos del fallecido son los ciudadanos MANUEL ANTONIO IBARRA DIAZ y JOSE ALFREDO IBARRA DIAZ, portadores de las cédulas de identidad Nºs V-6.206.444 y V-6.812.599, respectivamente, considerándose esto como un simple error material que no requiere mayor trámite.-
TERCERA: De lo anterior se desprende que el presente caso debió ser conocido y resuelto en sede administrativa, es decir, por el Registrador Civil donde se encuentra asentada la referida acta, conforme lo pauta el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que reza así:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Así como debidamente tramitado conforme lo pauta el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas o Cambio de Nombres en sede Administrativa, recientemente dictado por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nº 130320-0113 de fecha 20/03/2013 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.178 de fecha 30/05/2013.
CUARTA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez mas el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
QUINTA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndole competencia exclusive y excluyente en este tipo de actuaciones.
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por el solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda; pero vista la opción elegida por el solicitante en utilizar la vía jurisdiccional para que el estado le resuelva su solicitud; y dado el reiterado criterio, antes señalado, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas al solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente la rectificación solicitada conforme a lo establecido en los numerales 6, 5 y 7 del articulo 130 Eiusdem. ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano: MANUEL ANTONIO IBARRA DIAZ y se ORDENA la Rectificación de la partida de defunción Nº 69, Libro 213, Folio 69, Tomo Nº 01, de fecha 29/01/2013 del libro de defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en lo siguiente: donde se identifica al primer apellido del difunto como YBARRA debe decir IBARRA; igualmente se ORDENA la inserción de los datos omitidos en el acta así: donde dice hijo de “desconocido” debe decir dice hijo de ANTONIO IBARRA y RUPERTA NABONE DE IBARRA; Asimismo donde dice casado con “desconocido” debe decir casado con ANA VICEGRI DIAZ DE IBARRA, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.139.744 y donde dice deja hijos que tienen por nombres “desconocido” titulares de las cédulas de identidad números “desconocido” debe decir deja hijos que tienen por nombres MANUEL ANTONIO IBARRA DIAZ y JOSE ALFREDO IBARRA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.206.444 y V-6.812.599, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión adjunto a oficio al órgano respectivo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 numeral 13 de la Ley Orgánica de Registro Civil a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA



LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 22/10/2013, siendo las 2:11 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp. 10081
WHO/CJMV/gustavo.-