LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3510
Mediante libelo de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano NELSON CASTRO RON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-2.106.820, debidamente asistido por la abogada SHELLMIG CARREÑO MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.883, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad contra la Resolución Nº 2011-005 de fecha 17/08/2011 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda contenido en el expediente administrativo Nº 2011-003.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el recurrente que:
1º) El procedimiento administrativo llevado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y que del cual se produjo una Resolución o acto administrativo donde estableció nuevo canon de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Planta Baja del edificio administrativo de la Fabrica Euroforni de Venezuela, C.A., situado en la Avenida Nº 1 de la Urbanización Centro Industrial del Este, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, contiene serios vicios de diferentes órdenes que constituyen violación de normas jurídicas constitucionales y legales que aparejan nulidades expresamente determinadas por la Ley.
2º) No se cumplió con lo dispuesto en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que el ciudadano ADOLFO SPAGGIARI F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-6.973.066 se acreditó como director de la sociedad mercantil INVERSIONES SPARE, C.A., propietaria del inmueble objeto de arriendo y fue quien solicitó ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda la regulación del canon de arriendo del referido local comercial, sin acreditar la documentación necesaria para demostrar su representación ante la empresa, su titularidad como propietario del inmueble y su facultad para solicitar la regulación de alquileres ante el órgano administrativo.
3º) El órgano regulador de alquileres no acató lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dado que, en vista de los defectos y omisiones presentes en la solicitud de regulación de canon de arrendamiento, el ente administrativo debió instarlo a subsanar o corregir su solicitud o en su defecto declarar su inadmisión y que al acatar dicha norma es causal suficiente para que el acto administrativo “admisión” sea declarado nulo y consecuencialmente todos los actos subsiguientes del mismo.
4º) Se observa del expediente administrativo una irregularidad que acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, la misma consiste en la notificación personal de su persona ya que no fue agotada de manera personal, lo cual se puede evidenciar en el referido expediente administrativo donde no aparece la recepción de la notificación del inicio del procedimiento administrativo consistente en la regulación del canon de arriendo, y solo aparece la declaración del funcionario de la administración donde indica que no ubicó al inquilino en la única oportunidad que se trasladó al inmueble objeto de regulación.
5º) Continua alegando el recurrente que la funcionaria encargada de practicar su notificación es la misma que llevó a cabo el informe del avalúo del inmueble, situación ésta que se encuentra prohibida conforme lo indica el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser dichas funciones incompatibles entre sí por lo que no deben ser desempeñadas por un mismo funcionario, y tal actuación resulta por demás írrita por cuanto en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza hay un funcionario con las atribuciones idóneas para llevar a cabo las notificaciones a los administrados del municipio, por lo que la notificación realizada a su persona por el inicio del procedimiento regulatorio se encuentra viciada de nulidad, conforme lo establece el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6º) No obstante a la notificación personal, el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la notificación cartelaria para los casos en que haya sido imposible la ubicación del inquilino, tal disposición indica también que la fijación debe realizarse tanto en la oficina del ente regulador como en la morada de los interesados, lo cual el funcionario encargado de la fijación no dejo constancia en el expediente administrativo de haber fijado el referido cartel en la morada del solicitante de la regulación, sin lo cual no pueden iniciarse los lapsos indicados por la Ley para ejercer su defensa, lo cual resulta contradictorio con lo indicado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que conlleva a la nulidad determinada en el articulo 25 Eiusdem.
7º) También fue violado el debido proceso en cuanto a la determinación del valor del inmueble objeto de regulación por cuanto no se procedió a la designación de un evaluador, argumenta el recurrente, que el articulo 70 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no determina la forma en que ha de llevarse a cabo el avalúo del inmueble y que ante tal laguna dicha norma es suplida por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al peritaje, lo cual no se cumplió en lo absoluto y que tal incumplimiento deviene igualmente en la nulidad del acto administrativo.
8º) Aparte de haberse incumplido con todas las normas procedimentales para llegar a la conclusión y emisión del acto administrativo el funcionario, encargado de dictar dicho acto, incurrió en desacato del numeral 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dado que no analizó todo lo alegado en autos del expediente administrativo, ni realizó una motivación ajustada a los hechos y fundamentos legales del acto alegados por las partes, igualmente dice el recurrente que la solicitud de regulación se refiere a un local comercial donde funciona un restaurante el cual esta representado por su persona y el acto administrativo realizó una regulación por un espacio mayor al que ocupa lo que favorece al solicitante de regulación del canon de arriendo ya que recibiría un canon por el arriendo de un espacio mucho mayor del que ocupa el recurrente; continua arguyendo que la funcionaria que emite el acto administrativo pues no indicó en el referido acto la delegación de competencia de su superior para poder dictar dicho acto regulatorio conforme lo pauta el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluye el recurrente que la resolución Nº 2011-005 de fecha 17/08/2011 fue dictada en un procedimiento donde todos los actos administrativos de sustanciación y tramite están viciados de nulidad absoluta y que por tanto se trata de un acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual resulta nulo de manera absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El Tribunal mediante auto de fecha 23/02/2012, admitió la demanda y ordenó la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, así como también al arrendador del inmueble objeto de regulación, sociedad mercantil INVERSIONES SPARE, C.A. en la persona de su director, ciudadano ADOLFO SPAGGIARI y de igual forma se ordenó la notificación del Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se solicitó a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda la remisión del expediente administrativo contentivo del acto recurrido.
En fecha 03/04/2012 el Alguacil del Tribunal informó de la practica de la notificación de la Procuraduría y del Fiscal General de la de la República Bolivariana de Venezuela y a tales efectos consignó los oficios Nº 2012-104 y Nº 2012-105 debidamente sellados en señal de recibo.
En fecha 12/04/2012 el Alguacil del Tribunal informó de la practica de la notificación del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y de la solicitud del expediente administrativo a la Dirección de Inquilinato de la referida Alcaldía y a tales efectos consignó los oficios Nº 2012-103 y 2012-106 debidamente sellados en señal de recibo.
En fecha 23/04/2012 se recibió mediante oficio Nº 060/2012, de fecha 23/04/2012 emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda copia simple del expediente administrativo contentivo de la resolución Nº 2011-005 de fecha 17/08/2011.
En fecha 08/05/2012 mediante auto el Tribunal ordenó oficiar al sindico Procurador Municipal y a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de notificar al primero y al segundo de solicitar la remisión del expediente administrativo en original, en esa misma fecha se libro oficio Nº 2012-290 y 2012-291, respectivamente.
En fecha 04/06/2012 el Alguacil informó de la notificación realizada en la persona de ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI y a tales efectos consignó el recibo de notificación debidamente firmado.
En fecha 30/07/2012 el Alguacil del Tribunal informó de la practica de la notificación del Sindico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y a tales efectos consignó los oficios Nº 2012-290 debidamente sellado en señal de recibo.
En fecha 11/10/2013 compareció la ciudadana AURA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional co competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario a fin de presentar opinión en el presente Recurso Contencioso Administrativo y a tales efecto consideró la representación fiscal que la ultima actuación en autos data desde el 30/07/2012, oportunidad en la cual el alguacil de este Tribunal consignó la notificación practicada y dirigida a la Sindicatura Municipal de esta circunscripción judicial; así mismo transcribe el articulo 41 de la LOPA y un señalamiento referido al mencionado articulo emanado de la Sala Político Administrativa del TSJ donde se enuncia lo relativo a la perención de la instancia, por lo que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico solicito al Tribunal se declare de pleno derecho consumada la perención conforme lo pauta el articulo 41 LOJCA y en consecuencia extinguida la instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente que este Tribunal agotó y cumplió todas las diligencias previstas en el auto de admisión dictado en fecha 23/02/2012 incluso ratificó el oficio Nº 2012-106 de esa misma fecha donde se le solicito a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda dada la insatisfactoria respuesta de ese ente al remitir copia simple del expediente administrativo, pero vista la falta de impulso procesal del recurrente, observada por el Ministerio Publico y conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal debe declarar procedente la Perención de la Instancia y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentara el ciudadano NELSON CASTRO RON contra la RESOLUCIÓN Nº 2011-005 DE FECHA 17/08/2011 EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA contenido en el expediente administrativo Nº 2011-003 y en consecuencia de ello se extingue la causa y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ
En fecha 23/10/2013, siendo la 02:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
EXPEDIENTE Nº 3510
WHO/CJMV/gustavo