LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guarenas, 25 de octubre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 3670
Vista la diligencia suscrita por la parte actora en el cuaderno principal en fecha 23/10/2013, mediante la cual solicita al Tribunal se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de secuestro solicitada abre el presente cuaderno de medidas. Al efecto se pronuncia previas las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Solicita la parte actora mediante diligencia que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio que no es más que la cosa arrendada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
SEGUNDA: Dice el apoderado judicial de la parte actora (arrendador) que dió en arrendamiento desde el año 2007, a la sociedad mercantil INVERSIONES ANCAREL, C.A. un inmueble constituido por un Galpón, distinguido con el N° 3 ubicado en la Granja San Francisco, Carretera Nacional Petare-Guarenas, Kilómetro 23, Sector Mampote, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento verbal y que en el cual establecieron ambas partes un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850.00). Alega igualmente el apoderado de la parte actora (arrendador) que desde marzo de 2.011 la parte demandada dejó de pagar a su parte representada los cánones de arrendamiento, es decir veintiséis (26) meses hasta la presentación de la demanda.
TERCERA: El procesalista venezolano RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Pág. 340, ha señalado: “Es necesario advertir que el “secuestro” es una figura del derecho que puede ser utilizada como “medida preventiva cautelar” (éste es el típico caso del secuestro civil de carácter cautelar previsto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil)…omissis.
En ninguno de estos casos, el secuestro tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el Artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador habrá que atender los requisitos y finalidad de cada caso en concreto…omissis”
CUARTA: Dispone el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro: 7°. De la cosa arrendada, cuando del demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos. Quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, salvo lo dispuesto en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no contempla dicho texto legal ninguna otra norma que regule lo referente al secuestro, por lo que en orden a atender la tutela judicial efectiva, y siendo la petición de medida cautelar una pretensión cuya satisfacción encuentra regulación en la norma comentada (Art. 599 Ord 7° del Código de Procedimiento Civil), por estar regulado el proceso en materia arrendaticia conforme lo dispone el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el juicio breve previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nada impide que _a criterio del Sentenciador_ estando la causa principal regida por normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil; las medidas cautelares que hayan de ser dictadas en el procedimiento arrendaticio pueda igualmente, al no prever la ley especial lo referente a las mismas tramitarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA:
Por lo antes analizado, y resultando procedente conforme a derecho el decreto de la medida solicitada, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble constituido por un Galpón, distinguido con el N° 3 ubicado en la Granja San Francisco, Carretera Nacional Petare-Guarenas, Kilómetro 23, Sector Mampote, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a quien se ordena librar despacho. Se faculta al comisionado para la designación y juramentación de los auxiliares de justicia. Líbrese despacho del asunto con las inserciones correspondientes.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En esta misma fecha se libró despacho de ejecución.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
EXP. N° 3670
WHO/CJMV/gustavo.-
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