LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3697.-
Mediante escrito de demanda del 18 de octubre de 2013, los ciudadanos PEDRO JOSE NUÑEZ PEREZ y ADRIANA JOSEFINA MOROS DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos: V-5.138.377 y V-5.117.894, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS EDUARDO LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.775, demandó el DESALOJO de un inmueble de su propiedad al ciudadano HECTOR RODOLFO RAMIREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-12.576.367 y que éste ocupa en calidad de arrendatario.
LIBELO DE DEMANDA
Dicen los demandantes que:
1º) Han mantenido una relación contractual de arrendamiento con el demandado, ya identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 29-13, ubicado en la Planta Baja del Edificio 29-2 del Conjunto Residencial denominado Urbanización La Casona, Octava etapa, construido sobre lotes de terreno identificados como lote 11 y lote 14 de la parcela ABA9A10 de la Urbanización El Castillejo, ubicado en la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27/04/2006, quedando anotado bajo el Nº 02, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que consignan, en copia simple, a su escrito libelar marcado con la letra “B”, consignan igualmente a su escrito documento de propiedad del referido inmueble en copia certificada y el cual se encuentra marcado con la letra “A”.

2º) En la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes establecieron el plazo de duración de dicha relación contractual, la cual es de un (01) año
contado a partir del 02/05/2006 y que puede ser renovado por periodos iguales siempre y cuando ambas partes lo expresaren por escrito treinta (30) días antes del vencimiento.

3º) En fecha 22/03/2010 notificaron al arrendatario de la culminación y no renovación del contrato de arrendamiento mediante notificación judicial realizada a través de la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y que consignan a su libelo de demanda en copia simple marcado con la letra “C”.

4º) A pesar de haber sido notificado el inquilino y haber transcurrido la prorroga legal el mismo no ha entregado el inmueble y actualmente sigue ocupándolo, incumpliendo con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato.

5º) Declaran la necesidad urgente de ocupar el inmueble en virtud que uno de sus hijos mantiene una relación concubinaria y que de dicha unión procrearon un hijo el cual es menor de edad y quienes no poseen una vivienda propia encentrándose alojados en una habitación de la casa de la madre de la concubina, para lo cual consignan en su escrito de demanda partidas de nacimiento, carta de residencia y demás recaudos marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “H” e “I”.

6º) Agotaron la Vía Administrativa establecida en el articulo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en la cual los habilitó para acudir a la vía judicial en virtud de no haber llegado a ningún acuerdo que permitiera resolver la controversia existente, consignan a los efectos de admisibilidad el expediente administrativo signado con el Nº S-15274/12-2, marcado con la letra “K”.

Concluyen los demandantes solicitando el desalojo del inmueble de su propiedad en razón de la necesidad de vivienda de su hijo y nieto, conforme lo indica el artículo 91 en su numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; se condene al demandado a pagar los intereses de mora correspondientes a la penalidad establecida en cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se condene al arrendatario al pago de las costas y a la entrega material del inmueble objeto del litigio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Se evidencia del escrito de demanda y sus recaudos que los demandantes son propietarios del inmueble dado en arriendo, que establecieron una relación contractual con el demandado, demostraron contundentemente la filiación existente con sus descendientes hasta el segundo grado de consaguinidad y la necesidad que tienes éstos en ocupar el inmueble.

SEGUNDA: Establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
“solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…omissis…2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…omissis…”
Asimismo establece el artículo 177, Parágrafo Cuarto literal e:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias…omissis…Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:…omissis…e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

CONCLUSION
De lo peticionado y probado por los actores en su escrito libelar y de la norma arriba señalada llega el sentenciador a la convicción que este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es competente para conocer este asunto y está en la obligación de declinar el conocimiento del mismo en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 25/10/2013, siendo la 2:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp. Nº 3697
WHO/CJMV/gustavo