LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1054
Mediante libelo de fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sociedad mercantil “CORPORACION VAN ROL, C.A”., inscrita por ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 78, Tomo 65-A Sgdo, posteriormente modificada bajo el Nº 15, Tomo 49-A Sgdo, representada por el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA MUÑIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-3.409.185, debidamente asistidos por los ciudadanos ANA MIRIAN CLAVO DE MARCANO y RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.334 y 63.788, respectivamente, demandó a la JUNTA DE CONDOMINIOS DE RESIDENCIAS PIEDRA BLANCA, por COBRO DE BOLIVARES.
I
DEMANDA
Alega el actor que desde el mes de Junio de 1994, ejerce la administración de las Residencias Piedra Blanca, ubicada en la Urbanización El Calvario, Guarenas, nombramiento éste obtenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, posteriormente al finalizar la empresa el periodo para la cual fue elegida en la administración del condominio, es decir desde el 01/06/94 hasta el 31/06/95 y
estando próximo el vencimiento del periodo presentó a la junta de condominio, una carta en donde les notificaba que en el caso de resultar reelecta, sus honorarios sufrirían un incremento por lo que quedarían establecidos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00) por cada apartamento mas el tres por ciento (3%) del total de los gastos que se contabilizaran en los recibos de condominio mensuales. Continua alegando que se realizó una reunión de junta de condominio, para aprobar o no la propuesta para la reelección de la empresa Corporación Van Rol, C.A., siendo aprobada según acta Nº 9 del 15/06/1995 del libro de actas de la Junta de condominio, realizando la consulta general para la aprobación o rechazo de la empresa como administradora, siendo aprobada en fecha 17/06/95 y posteriormente la junta de condominio le envió una carta, firmada por su presidenta, ciudadana MAGDA GARCIA, en donde les comunica su decisión de prescindir de sus servicios administrativos a partir del 31/08/95. Para ese momento la actora cumplía dos meses de servicio administrativos de los doce para el cual fue reelecta, en este sentido debido a la intempestividad de la revocatoria, el condominio por falta de liquidez tenía pendiente la cancelación de tres facturas de honorarios profesionales.
Con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal demanda por COBRO DE BOLIVARES, pretendiendo el pago por la cantidad de 1º) CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 117.169) RES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 117,69); 2º) La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DIECIOCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 688.018,56), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 688,18).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad legal, compareció el ciudadano FELIPE GERMAN HERNANDEZ APONTE, en su carácter de presidente de la Junta de Condominios del Edificio Piedra Blanca, debidamente asistido por el ciudadano FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.009, y en debe de contestar la demanda, presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles de promoción de cuestiones previas.
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de nueve (09) años, para el 28 de Enero de 2004, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido” consta que en fecha 15 de Julio de 2010, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal de la parte actora es de fecha 15/05/98, cuando compareció a presentar escrito de pruebas, ausentándose del proceso, y de ello han transcurrido más de quince (15) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de quince (15) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción que en materia de cobro de bolívares bajo la figura del mandato es de dos (02) años, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de quince (15) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad mercantil “CORPORACION VAN ROL, C.A”., contra JUNTA DE CONDOMINIOS DE RESIDENCIAS PIEDRA BLANCA, en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece. (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Expediente: 1054
En fecha 30 /10 /2013, siendo las 12:50 PM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
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