LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1176
Mediante libelo de fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, el ciudadano ERNESTO JOSE GONZALEZ QUIÑONES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-2.938.305, representado por la ciudadana: YADIRA CUMANA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 3.815.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.513, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 06/11/1997 bajo el Nº 04, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana: MARIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.338.092 por RESOLUCION DE CONTRATO.

I
DEMANDA
Alega el actor que en fecha 20 de Febrero de 1991, celebró contrato de arrendamiento verbis con la ciudadana MARIA DUQUE, sobre una casa de su propiedad ubicada en el sector Barrio Tocorón, jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, estableciendo un canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 880,00) (sic) mensuales, los cuales se comprometió la ciudadana MARIA DUQUE cancelar todos los días veinte (20) de cada mes y que en fecha 20 de Marzo de 1991, al requerir a la arrendataria el pago del canon, ésta se rehusó, actitud que asumió prolongándose.
Con fundamento en los artículos 1.579, 1.592, y 1.615 del Código Civil, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, pretendiendo el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por la demandada por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 62.400), equivalente en la actualidad en la cantidad de SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.6,24 ) mas las costas del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Resultando imposible la citación personal de la parte demandada se llamó por carteles, siéndole designado Defensor Ad Litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado ANGEL MAROT, en quien se practicó la citación, en fecha 29 de Octubre de 1998, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció a dar contestación a la misma.

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor nueve (09) años, para el 28 de enero de 2004, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 15 de Julio de 2010, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.

En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal de la parte actora es de fecha 22/02/99, cuando compareció a presentar escrito de informes, ausentándose del proceso, y de ello han transcurrido más de catorce (14) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de catorce (14) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción que en materia de cobro de bolívares de canon de arrendamiento es de tres (03) años, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de catorce (14) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.

CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue ERNESTO JOSE GONZALEZ QUIÑONES contra MARIA DUQUE; en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece. (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Expediente: 1176
En fecha 30 /10 /2013, siendo las 2:50 PM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ